REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril (04) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º Y 165º
ASUNTO: KN03-X-2024-000003
DEMADANTE:Abogados HONORIO R. PERNALETE D. y ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 61.866 y 127.583, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO CONTRERAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.628.966, según consta en poder otorgado por ante el Notario de LA OROTAVA D CARLOS GONZALEZ PEDREGAL de Santa Cruz de Tenerife, España, bajo el N° Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve (1159), en fecha 08 de noviembre de 2023, debidamente apostillado, según la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, bajo el N° N8006/2023/007804, el día 9 de noviembre de 2023.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOBITECH, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 12 de Mayo de 2015, bajo el N° 08, Tomo 71-A, cuyo representante legal es el ciudadano ALEJANDRO CRIOLLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.189.068.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, por losabogados,Abogados HONORIO R. PERNALETE D. y ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 61.866 y 127.583, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO CONTRERAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.628.966, según consta en poder otorgado por ante el Notario de LA OROTAVA D CARLOS GONZALEZ PEDREGAL de Santa Cruz de Tenerife, España, bajo el N° Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve (1159), en fecha 08 de noviembre de 2023, debidamente apostillado, según la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, bajo el N° N8006/2023/007804, el día 9 de noviembre de 2023;y ratificada por escrito inserto al presente cuaderno, folios 01 al 08, objeto de la acción principal por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en el asunto KP02-V-2023-02896, sobre unsobre el siguiente bien inmueble constituido por un MINI LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Av. Vargas y la Av. 20; Planta Baja del MULTICENTRO CAPITAL PLAZA, Planta Baja, Local N°30 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, este tribunal al respecto hace las siguiente consideraciones:
Establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falloy siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la norma adjetiva civil prevé que las medidas cautelares nominadas solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomusbonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la tutela cautelar, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionado, y para ello se observa:
1. En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el FumusBoni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho” En tal sentido se tiene que la demandante señala¬:“Siendo la presente acción sustentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya arrendataria incumplido con el pago de las cuotas mensuales de condominio o gastos comunes e igualmente el pago de canones de arrendamiento, es decir la acción der desalojo es por falta de pago, requisitos exigidos por la normativa legal, están cubiertos los requisitos establecidos en el Codigo de Procedimiento Civil (CPC), en su articulo 599, Ordinal 7° en concordancia con los artículos 585, 588, ordinal 2° ejusdem; RATIFICO la SOLICITUD.”
2. Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la verdadera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese,En tal sentido se observa que la parte actora no expresa cual es el peligro en la mora, por el cual realiza la solicitud de medida preventiva de secuestro.
Por su parte, CALAMANDREI refiriéndose a éstas medidas o
providencias reconoció su justificación para “...evitar que el daño producido
por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo
del remedio jurisdiccional (periculum in mora); la cual, mientras se esperan
las providencias definitivas a hacer observar el derecho, provee a anticipar
provisoriamente sus previsibles efectos.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Vol. I,Buenos Aires, 1973, p.157).
De tal manera, que los aquí solicitantes de la tutela cautelar, una vez detallada su finalidad, no fundamentael hecho y por ende, su posibilidad fáctica de verosimilitud del peligro en la mora, por lo cual no se constituye ni la mera presunción de la posible inejecución del fallo. Así se declara.
Con respecto al juzgamiento del humo del buen derecho, el solicitante se limita a señalar: “Siendo la presente acción sustentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya arrendataria incumplido con el pago de las cuotas mensuales de condominio o gastos comunes e igualmente el pago de canones de arrendamiento, es decir la acción der desalojo es por falta de pago, requisitos exigidos por la normativa legal, están cubiertos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su articulo 599, Ordinal 7° en concordancia con los artículos 585, 588, ordinal 2° ejusdem; RATIFICO la SOLICITUD”, esta simple y aislada alegación de Derecho no corresponde a la verificaron necesaria de quien aquí juzga, por mandato de la norma adjetiva civil, consagrada en el artículo 585 “Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falloy siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” siendo el caso de marras un conjunto de alegación incoherentes sin medio de prueba conducente sobre pretensión de tutela cautelar, es por ello, que esta juzgadora al no verificar ningún medio de prueba de fundamento sobre el buen derecho ni el temor en la inejecución del posible fallo, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro. Así se decide, en atención a los argumentos anteriormente expuestos y a la doctrina de la Sala de Casación Civil en fallo del 09 de diciembre de 2002, establece:
“La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma,
a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento
preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de oficina por falta de pago, pretensión está fundamentada en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario;sin traer a los autos los medios de prueba que funde su pretensión cautelar,sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causapor lo que luce apropiado y procedente la negativa a la petición de medida de secuestró .Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad en lo establecido con los artículos 585, 588 y 599 numera 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un MINI LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Av. Vargas y la Av. 20; Planta Baja del MULTICENTRO CAPITAL PLAZA, Planta Baja, Local N°30 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara.
SEGUNDO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NAILEE CASTILLO
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 3:00 p.m.
La Sec.
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