REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000274
SOLICITANTE: ANGELICA GUILLEN DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.458.482, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA DEL C. PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.423, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente solicitud por PARTICION DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana ANGELICA GUILLEN DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.458.482, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL C. PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.423, de este domicilio, alegando que en fecha 19 de Junio de 2018 falleció ab intestato, en la calle 50, entre calles 24 y 25, casa Nro. 24-34, Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano ANGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS, según acta de defunción Nro. 964, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2024, a fin de ACEPTAR LA HERENCIA.
Ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico.
- I –
CONSIDERACIONES
En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
Por su parte, el artículo 253 ejúsdem, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la Primera Instancia y Segunda Instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrita del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica se desprende que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, por lo que es obligante declinar la competencia a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud de PARTICION DE HERENCIA, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la COMPETENCIA se Declina a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Partición de Herencia, planteada por el abogado Lucas Gilberto Cuevas Linarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Arias Rodríguez, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.023 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/Kb.-
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