REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000185
DEMANDANTE: ciudadano ILDEMAR NEURIS VIZCAYA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.645.671, de este domicilio.-
DEMANDADA: ciudadana ELIANA JOSEFINA SEGOVIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.651.931, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 135.529.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, suscrita por el ciudadano ILDEMAR NEURIS VIZCAYA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.645.671, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 135.529; mediante el cual el demandante alega que, en fecha veinte (20) de enero del año 2020, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ELIANA JOSEFINA SEGOVIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.651.931, según consta en Acta de Matrimonio Nº 2, del año 2020; fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Carucieña, sector 3, avenida 2, casa Nº 3, de esta ciudad. Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien de fortuna y no procrearon hijos, alegando que desde el año 2023, se vino socavando el amor y el afecto que existió en su matrimonio, por diferencias desavenencias y diferencias habidas entre ellos, lo que produjo indefectiblemente una pérdida del afecto y del amor, hasta el punto de haberse separado de hecho y cierto el hecho, que ya no existe cohabitación alguna entre ellos, lo que hace que acuda a nuestro competente autoridad para accionar EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos, ahora bien, se pudo constatar que los números de cédulas de identidad de los ciudadanos ILDEMARO NEURIS VIZCAYA MENDOZA y ELIANA JOSEFINA SEGOVIA RIERA antes identificados, se detallaron incorrectamente en el escrito de la demanda, por lo que se exhortó al abogado asistente a subsanar y consignarlo nuevamente, asimismo, instó a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp y dirección de correo electrónico propio y de su abogado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como también a indicar la fecha exacta de separación de hecho; concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento a lo requerido por este despacho, igualmente a las formalidades antes explanadas, se observa que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.

De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.

En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo(…)”.

De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, ahora bien, se pudo constatar que los números de cedulas de identidad de los ciudadanos ILDEMARO NEURIS VIZCAYA MENDOZA y ELIANA JOSEFINA SEGOVIA RIERA antes identificados, se detallaron incorrectamente en el escrito de la demanda, por lo que se exhortó al abogado asistente a subsanar y consignarlo nuevamente, asimismo, instó a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp y dirección de correo electrónico propio y de su abogado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como también a indicar la fecha exacta de separación de hecho; concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de VEINTICINCO (25)DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.


La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.

Asiento 22
GAGA/LSA/ María Abreu.-