REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril del 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000019 // EXP. MANUAL 19
DEMANDANTE: Ciudadana JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.898actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LÍDICE COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.312.-
DEMANDADO: MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.006.-
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.188.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda de divorcio presentada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por la abogada DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.188, quién actúa en nombre y representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.898, cualidad jurídica que se despende del Poder Especial de Representación otorgado por la ciudadana LÍDICE COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.312, actuando en representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, anteriormente identificado, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 13, Tomo: 23, Folios: 72 hasta el 76, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, contra la ciudadana MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. La parte demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos:1.- Marcado con las letras ‘’A’’ y ‘’B’’: copia certificada del poder especial de representación, otorgado por la ciudadana LÍDICE COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.312, actuando en representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, ut supra identificado, a los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, arriba identificados, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 13, Tomo: 23, Folios: 72 hasta el 76, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024(Folios 06 al 08).- 2.-Copia fotostática escaneada del documento poder general de representación administración y disposición otorgados por los ciudadanos JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.898 y MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.848.006 a la ciudadana LÍDICE COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.312, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inserta bajo el Nro. 18, Tomo: 407, Folios: 66 hasta el 68 (Folios 09 al 11, y del 13 al 15)3.-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana, MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ (Folio 16).- 4.-Original del acta de matrimonio Nro. 02 de fecha trece (13) de febrero del año 2004, emanada por la Prefectura de la Parroquia ‘’Aguirre’’ del estado Nueva Esparta (Folio 17)6.-Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ALEXANDRA N° 13, Folio 7 del año 2005, emanada por el Registro Civil del estado Nueva Esparta (Folio 18 al 19).-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que se desprende en el presente asunto, este tribunal observa que los ciudadanosJOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ y MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, ut supra identificados, le confierenpoder general de representación, administración y disposicióna la ciudadana LIDICE COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.579.312, y esta a su vez, en nombre y representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ confiere poder especial de representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.035 y N° 126.188, respectivamente, por lo que este tribunal considera quela poderdante no posee la capacidad para actuar ni sustituir la cualidad que se requiere para actuar en vía judicial.-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que explanael artículo 1169 del Código Civil Vigente, en cuanto a la representación establece lo siguiente:
‘’Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador’’ (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82)…”
Ahora bien, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil venezolano son taxativos al momento de establecer la capacidad de representación en juicio de las partes, siendo requisito sine qua non para obrar en el litigio el hecho de ser abogado matriculado de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mencionado lo anterior, se determina quien suscribe que en el caso de marras no radica en el hecho de que la abogada DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.188, no poseacualidad per se, para actuar en la presente causa de divorcio, en representación del accionante, sino el origen como causa de su representación, es decir, tal como se desprende de autos, que el poder original de representación fue otorgado a la ciudadana LIDICE COROMOTO MENDEZ DE ALVAREZ, ut supra identificada, no siendo está abogada titulada y matriculada, y este a su vez, le confirió poder especial de representación a los abogados JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ y DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.035 y N° 126.188, respectivamente, en nombre del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, anteriormente identificado, por lo que se observa que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva Impone en su artículo 166, es decir, ser Abogado, cualidad que se encuentra designada por alguien que no es abogado y por tanto la ciudadana LIDICE COROMOTO MENDEZ DE ALVAREZ no tiene cualidad de representación en juicio, por lo que se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia.-
Ahora bien, la de Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la consecuencia de admitir la presente Demanda, cuando la representación de una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, por tanto, que contrariar dicho mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 3 de la Ley de Abogados, dejaría como resultado un desorden procesal donde cualquier persona puede ejercer el rol de Abogado a los fines de defender los Derechos de otra, y tal cosa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de allí se desprende el argumento del quebrantamiento de forma por violación al Derecho de representación.
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demandan de divorcio, presentada por la abogada DIANA VIRGINIA HERRERA AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo los N° N°126.188, respectivamente, según consta en Poder Especial de representación otorgado por la ciudadana LÍDICE COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.312, actuando en representación del ciudadano JOHANS ALEXANDER ALVAREZ MENDEZ, anteriormente identificado, debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 13, Tomo: 23, Folios: 72 hasta el 76, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, contra la ciudadana MARIANA ISABEL MILLAN DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.848.006.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Gustavo Gómez
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
Asiento24
MJT/LSA/ Engu
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