REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril del 20224
213º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2023-000360
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO DIAZ GALINDEZ y CLEIROMAR MERARDA PARRA TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 23.918.133 y 24.354.104, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO,inscrito en el IPSA bajo el N° 265.110.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Título Supletorio, recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero del 2023, suscrito por los ciudadanosLUIS FERNANDO DIAZ GALINDEZ y CLEIROMAR MERARDA PARRA TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadN° 23.918.133 y 24.354.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.110, mediante el cual alegaron que, “…para fines legales que les interesa probar la legítima propiedad que poseen sobre unas bienhechurías, edificadas en un terreno ejido, que mide aproximadamente quince metros de largo y diez metros de ancho (15 mts de largo y 20 mts2 de ancho), ubicada en la comunidad colinas del retorno calle 1 entre calles 2 esquina carrera 2 casa numero 21B, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de febrero del 2023, este Tribunal ratificó auto de fecha nueve (09) de febrero del 2023, e instó a los solicitantes consignar dirección de correo electrónico de la ciudadana CLEIROMAR MERARDA PARRA TAMBO, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N°000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como también aclarar el monto invertido en las bienhechurías, asimismo se informó que las diligencias subsiguientes deben consignarse conjuntamente con el solicitante en virtud de que no consta Poder de Representación que faculte a la referida abogado de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, una vez conste en auto, este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión, concediéndose un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, ahora bien, se observa que los solicitantes no realizaron lo conducente para el impulso procesal, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Por cuanto este juzgador observa, que en la presente solicitud de Título Supletorio. La parte no continuó, ni insistió en proseguir con la misma, siendo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal delos solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.


III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud presentada por losciudadanosLUIS FERNANDO DIAZ GALINDEZ y CLEIROMAR MERARDA PARRA TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 23.918.133 y 24.354.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.110.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes deAbril del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,




Abg. Gustavo A. Gómez A.


La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.