REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KN06-X-2024-000002 // KP02-M-2024-000030
-PARTE ACTORA: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
-ABOGADO APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA: Inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.235.-
-PARTE DEMANDADA: EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.
-SIN APODERADO JUDICIAL.-
-TERCERA INTERESADA: LAURI LISLIBETH ADAMES: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.090.520, de este domicilio.
-APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA TERCERA INTERESADA: MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Neos. 316.660 y 44.582
-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTMATORIA.-
SINTESIS PROCESAL
Siendo la oportunidad procesal, para quien juzga emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, la parte TERCERA INTERESADA, anteriormente identificada, en fecha 04 de Abril de 2024, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada y ejecutada en fecha Martes 26 de Marzo del 2024 alegando la Incompetencia del Tribunal por las siguientes razones: que la medida de embargo preventiva contra bienes muebles que le pertenecen en propiedad en un 50% en virtud de la unión conyugal que sostuvo con la parte demandada, ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA, ya identificado, unión esta que fue disuelta por sentencia de divorcio de fecha 09 de Febrero del 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, comunidad conyugal que pasó a ser una comunidad ordinaria no disuelta, motivo por el cual procede hacer oposición a la medida de embargo preventivo , hizo referencia un aserie de cuestiones que no son objeto de esta oposición, por la cual no se toman en cuenta. Hizo referencia a la documentación acompañada por el actor. Refiere que el tribunal decretó la medida sin analizar ni motivar dicha decisión en el sentido si el documento acompañado constituía un documento calificado por el artículo 646 del CPC, Configurándose el vicio de inmotivación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE TERCERA OPONENTE
Acompañó al escrito de oposición a la medida.
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio por DESAFECTO, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero del 2022, el cual riela al folio 19. Instrumento que se valora como prueba de la disolución de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Así se establece.-
2) Copia simple del acta de matrimonio con el ciudadano EVER JESUS CHAVEZ PEÑA.
3) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo objeto de la medida preventiva de embargo.
El articulo 546 eiusdem prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. “
De conformidad con la norma para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:
1. Que se trate de un tercero que alega ser el tenedor legítimo de la cosa;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

En relación al primer requisito, esto es que se trate de un tercero que alega ser tenedor legítimo de la cosa, el tribunal observa que propiedad del vehículo es compartida, la opositora es co-propietaria del vehículo por haber sido adquirido durante la unión conyugal, con el demandado EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA, vínculo matrimonial disuelto manteniéndose la propiedad común del vehículo, por lo que no tiene la plena propiedad del vehículo embargado, no cumpliéndose dicho requisito. Así se decide.-
En relación al segundo requisito, esto es que, Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, el tribunal observa que al momento de la detención del vehículo por los organismos policiales quienes refieren en acta inserta al folio 17 el día viernes 22 de marzo del año en curso procedieron a la detención del vehículo y se presentó una ciudadana identificada como ADAMES LAURI LILISBETH, titular de la cedula de identidad No. V-16.090.520, manifestando ser la propietaria del vehículo. Cumpliéndose este requisito. Así se decide.-
En relación al tercer requisito, esto es que; Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Al respecto el tribunal observa que en relación con este requerimiento la opositora, presentó Copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Lara, de fecha 09 de Febrero del 2022, el cual riela al folio 19. Instrumento que se valora como prueba de la disolución de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges, anexó a su escrito de oposición copia simple del acta de matrimonio con el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA y copia simple del certificado de Registro de Vehículo objeto de la medida preventiva de embargo. Con lo cual queda probada la co-propiedad que tiene en el vehículo. Así se establece.-
Como se puede observar, falta un requisito para que proceda la oposición al embargo. Faltando uno cualquiera de ellos el juez no podrá suspender el embargo. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA trece (13) de Marzo del dos mil veinticuatro (2.024).
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal sobre el 50 % del vehículo objeto de esta tercería y se respeta el derecho que tiene sobre el vehículo del 50%, la tercera opositora, por proveerlo así el artículo 546 del CPC que fija: “o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratifica el embargo pero respetando el derecho del tercero.”
TERCERO: No hay condena en costas por no resultar totalmente vencida en la presente oposición a Medida Preventiva de Embargo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó, siendo las 11:12 a.m.