REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001967
DEMANDANTE: ADRIANA ESMERALDA ORIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.362.060.-
APODERADO APUD-ACTA DE LA DEMANDANTE: ABG. LEONARDO JOSE OSPINO GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055.-
DEMANDADOS: herederos conocidos, ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL (cuyos datos de identificación se desconocen) y desconocidos del de Cujus: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: ABG. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.-
DEFENSORA AD-LITEN DE LOS HEDEROS DESCONOCIDOS: ABG. IVONNE REBECA LINARES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS PROCESAL.
Se trata de un juico de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, instaurada por la ciudadana: ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.362.060, representada por el Apoderado Apud-Acta, ABG. LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, contra los herederos conocidos herederos conocidos, ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL (cuyos datos de identificación se desconocen) y desconocidos del de Cujus: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626, en su carácter de vendedor.
II
ANTECEDENTES
En fecha: 10/08/2024, la parte demandante presenta escrito de libelo de demanda (folios 1 al 4) con sus respectivos anexos (folios 4 al 18). En fecha: 14/08/2023, el tribunal admitió la presente demanda. En fecha: 19/09/2023, la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos (folio 20 al 25), admitiéndose la demanda. En fecha: 19/09/2023, en el folio 21, la parte actora mediante escrito manifiesta al tribunal que el ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL, falleció el día 17 de Mayo del 1996, tal y como consta en acta de defunción N° 200, de la misma fecha suscrita por la Dra. Ana Silva, en su condición de jefe civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, acta marcada con la letra “A” acompañada en copia certificada. En fecha: 22/09/2023, el tribunal acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, del ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, ya antes identificada, igualmente acordó la notificación de los ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL, en su condición de herederos conocidos, las cuales rielan en los folios 27 al 34, donde fueron libradas las correspondientes compulsas. En fecha: 29/09/2023, la ciudadana alguacil expone: que consigna recibo de citación sin firmar dirigida a los ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL, por lo que se trasladó los días 26, 28, y 29 a la siguiente dirección: Urbanización del Este del municipio Iribarren del Estado Lara, y no encontró a nadie. En fecha: 02/10/2023, la parte actora pide al tribunal libre citación por carteles. Los cuales fueron acordados en fecha 04/10/2023. Desde el folio 74 al folio 115 consigno carteles de notificación tanto de los herederos conocidos como los desconocidos. En fecha: 08/12/2023, el tribunal designa como defensor ad-litem de los herederos conocidos al abogado ABG. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, quien fue juramentado y acepto el cargo. Al folio 129 el defensor Ad-litem de los herederos conocidos, presento escrito de contestación a la demanda. Al folio 134 el defensor Ad-litem de los herederos conocidos, promovió pruebas, al folio 138 fueron admitidas. En fecha: 07/02/2024, folio 139 la parte actora solicita al tribunal se nombre defensor Ad-liten de los herederos desconocidos. En fecha: 20/02/2024, la alguacil del tribunal consigna oficio dirigido al Registrador Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmado el día 20/02/2024. En fecha: 14/03/2024 fue designada como Defensor Ad-liten de los herederos desconocidos a la ABG. IVONNE REBECA LINARES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963, quien fue juramentada y acepto el cargo. Al folio 159 la defensora Ad-liten de los Herederos Desconocidos presento escrito de contestación de la demanda. Al folio 162 presento escrito de promoción de pruebas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Refiere la parte demandante en su libelo:
Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020-31, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 362.11.2.3.122244 que el ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.584.928, le vendió un inmueble, situado en la carrera conocida como: Zamuro Vano y que conduce desde Barquisimeto a las Colinas del Turbio, del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno, de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.544 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos SUR: terreno que es o fue de Inmobiliaria Bella Vista C.A, hoy Ricardo Oropeza García, en línea de S.51 o 30 W , con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; OESTE: con terreno que forma parte de la hacienda Bella Vista, propiedad de Inversiones Bella Vista C.A, en una línea recta con rumbo norte No. 23º 46W, en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros; NORTE: con terreno que son o fueron de Inmobiliaria Bella Vista, en línea recta con rumbo N50o00E , en una longitud de ciento seis metros con cincuenta centímetros y por el ESTE: la carretera del Turbio, en línea recta con rumbo S.26º 30 E y otra línea recta con rumbo S. 19º 45 E que tiene una longitud total de veinticinco metros hasta llegar al punto de partida. En dicho terreno existe una casa quinta, con un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950MTS2) cuyas bienhechurías se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 4º, del mes de Febrero del año 1988 y forma parte de la venta realizada. En este mismo documento se dejó constancia de la existencia de una HIPOTECA LEGAL, la cual consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 11 de fecha 23 de Agosto de 1985, por un monto de cien mil bolívares (100.000, oo Bs.).
En dicha venta queda asentado que el señor: LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, constituye una hipoteca a favor del ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En su petitorio solicita la prescripción de la hipoteca en consideración que ha transcurrido más de 20 años desde la fecha que fue constituida.
Al respecto el tribunal observa:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone: “...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
En este orden de ideas, la prescripción es, según ELOY MADURO LUYANDO, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.
Para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.
Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
En términos generales la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
El artículo 1.977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”...
IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada por el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara del documento de venta hecha por el ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.928, a la ciudadana: ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.362.060.
2.- Copia certificada del documento de venta hecha por el ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-2.918.626. Al ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.589.928.
3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, acaecida en fecha 17 DE Mayo del 1996 en la clínica Razetti de esta ciudad.
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide.
En el documento de venta, el vendedor en el contrato inserta al folio 09 al 12 señala: CITO: “ En este mismo acto hago constar que en virtud de existir una hipoteca legal, la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 23 de Agosto de 1985, a la cual se subroga la compradora: ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ” FIN DE LA CITA.
Quien juzga observa: la fecha fijada para la cancelación de la hipoteca fue el 30 de Abril del 1991, lo que a la presente fecha han transcurrido más de 30 años, lo que significa que esta evidentemente prescrita la obligación . Así se establece.
El defensor Ad-litem de los herederos conocidos, Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Por su parte la defensora Ab-litem de los herederos desconocidos contesto la demanda en la forma siguiente: CAPITULO I CONTESTACION GENERICA: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho planteado por la parte actora referida a la prescripción extintiva de hipoteca. CAPITULO II CONTESTACION ESPECÍFICA: Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan suscrito documento alguno con la ciudadana ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, en igual sentido que hayan suscrito efecto cartular alguno o letra de cambio con la parte actora, en igual sentido alego que se encuentre prescrita hipoteca alguna.
Ahora bien, al no correr en autos pruebas que evidencien que el antiguo vendedor: PEDRO LUIS BERNAL, quien fue venezolano, casado, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626, reclamara el pago adeudado o que solicitaron la ejecución de dicha hipoteca DENTRO DE LOS DIEZ (10) AÑOS SIGUIENTES al vencimiento de la fecha de pago establecida, es decir, desde el 30 de abril de 1.991 hasta el 30 abril de 2.001, ello demuestra que la posesión del demandante ha sido continua, pacífica y no interrumpida, y que se verificó a su favor la prescripción decenal de la hipoteca de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil .
Consecuencia de lo anterior, SE DECLARA: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, contenida en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 15, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 23 de Agosto de 1985. Así se decide
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana: ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.362.060, de este domicilio. Contra los herederos conocidos, ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL (cuyos datos de identificación se desconocen) y desconocidos del de Cujus: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626.
SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN de la hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 23 de Agosto de 1985, que pesa sobre un inmueble consistente situado en la carrera conocida como Zamuro Vano y que conduce desde Barquisimeto a las Colinas del Turbio, del Municipio Iribarren del Estado Lara constituido por un terreno, de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.544 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos SUR: terreno que es o fue de Inmobiliaria Bella Vista sociedad anónima, hoy Ricardo Oropeza García, en línea de S.51 o 30 W , con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; OESTE: CON terreno que forma parte de la hacienda Bella Vista, propiedad de Inversiones Bella Vista C.A, en una línea recta con rumbo norte No. 23º 46W, en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros; NORTE: con terreno que son o fueron de Inmobiliaria Bella Vista, en línea recta con rumbo N50o00E , en una longitud de ciento seis metros con cincuenta centímetros y por el ESTE: la carretera del Turbio, en línea recta con rumbo S.26º 30 E y otra línea recta con rumbo S. 19º 45 E que tiene una longitud total de veinticinco metros hasta llegar al punto de partida. En dicho terreno existe una casa quinta, con un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 MTS2), cuyas bienhechurías se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna Del Registro Del Distrito Iribarren Del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 4º, del mes de Febrero del año 12988 y forma parte de la venta realizada.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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