REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000907
SOLICITANTE: MILAGRO LUZVELIS ARROYO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.707.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MILAGRO LUZVELIS ARROYO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.707, asistida en este acto por el ABG. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de la siguiente acta: 1.- Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el Nº 23, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara, de fecha: 22/01/1985, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar en el acta el nombre de mi madre “LUSMELIA JOSEFINIA”, siendo lo correcto “LUZMELIA JOSEFINA”.-
Por auto de fecha: 03/04/2024, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público. En fecha: 09/04/2024, comparece por ante el Tribunal la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a quien notifique el día 08/04/2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como fotocopia de la cédula de identidad de las ciudadanas, MILAGRO LUZVELIS ARROYO RINCONES Y LUZMELIA JOSEFINA RINCONES GAMARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-16.769.707 y V-9.174.088, respectivamente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MILAGRO LUZVELIS ARROYO RINCONES, ya antes identificada, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento de carácter contencioso, por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento que se detalla a continuación:
Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 37, de la ciudadana MILAGRO LUZVELIS ARROYO RINCONES, ya antes identificada, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 22/01/1985, ya que en la referida acta se cometió el error material involuntario al momento de asentar en el acta el nombre de su madre “LUSMELIA JOSEFINIA”, siendo lo correcto “LUZMELIA JOSEFINA”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA oficiar al REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2024. Años 213° y 165°.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|