REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000838
DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.084.635, jurídicamente hábil, de estado civil soltero y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 292.513.
DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, quien es venezolana, viuda, jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.825 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Henry Jesús Corado Ávila, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.208.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 09/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 11/04/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: MARÍA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, quien es venezolana, viuda, jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.825 y de este domicilio, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 16/04/2024, la ciudadana: MARÍA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, quien es venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.264.825, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: Henry Jesús Corado Ávila, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 52.208: “…se dio por citada en el presente procedimiento y declaro que la firma en el documento que se pretende reconocer es suya y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo, reconociendo el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento…a los efectos que se produzca la decisión…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: MARÍA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, quien es venezolana, viuda, jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.825 y de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…declaro que la firma en el documento que se pretende reconocer es suya y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo, reconociendo el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento…a los efectos que se produzca la decisión…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: HERNÁN JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.084.635, jurídicamente hábil, de estado civil soltero y de este domicilio, asistido por la Abogada en Ejercicio: CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 292.513, contra la ciudadana: MARÍA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, quien es venezolana, viuda, jurídicamente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.264.825 y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, MARIA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI, venezolana, mayor de edad, de profesión de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad: Nº V-1.264.825, de estado civil viuda, y de este domicilio, jurídicamente hábil por el presente Documento de Cesión de Derechos y Acciones declaro: Que la Cesión de Derechos y Acciones que tengo sobre la propiedad la hago de forma pura, simple y perfecta e irrevocable, a mi legitimo nieto: HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de las cedula de identidad: N° V-13.084.635, jurídicamente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, la Cesión de los bienes e inmuebles de mi exclusiva propiedad (Vivienda y Terreno Propio), ubicado en la Calle 19 entre Carrera 2 y Av. Florencio Jiménez. de la parroquia Juan de Villegas hoy Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Código Catastral N° 13-03-04-001-215-0126-064-000, con una superficie de MIL DOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.203,55 M2), (Según Croquis de Ubicación emitido por la Dirección de Catastro). Dichos inmuebles me pertenecen de la siguiente manera. La Vivienda clasificada como LPH II con un Área de construcción de 395,75 M2, distribuida de la siguiente manera: Recibo Comedor, Cocina, 3 Habitaciones con su respectivo baño, Habitación de Servicio con su baño, Área de Oficio, Garage, patio me pertenece por haberla construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y la Parcela de Terreno donde se encuentra desarrollada. Me pertenece según consta en documento de partición debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 11 de abril del 2016, bajo el Nº 2.016.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.7.4843, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, y sus linderos y medidas particulares son: NORTE: En línea de 37.79mts con Terrenos propiedad de María Josefina Ortiz de Berardi; SUR: En línea de 37.20mts con Cooperativa Pueblo Nuevo; ESTE: En línea de 38,20mts con Calle 19 que es su frente; y OESTE: En línea de 27.64mts con Terrenos Ejidos Ocupados, y Yo HERNAN JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, ya identificado, Declaro que acepto en todas y cada una de las partes de lo expresado en el documento De Cesión de Derechos y Acciones que el presente documento se me hace. Se deja constancia que me reservo el derecho de usufructo de por vida de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ DE BERARDI. Igualmente Acordamos que esta Cesión de Derecho de Propiedad se haría efectivo una vez que haya ocurrido mi fallecimiento. Barquisimeto Estado Lara en la Fecha de su presentación”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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