REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: X-2024-000001 // KN06-X-2024-000002
PARTE ACTORA: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.235.-
PARTE DEMANDADA: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.
-SIN APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
El artículo 257 de la Constitución, refiere que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).
Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
Al respecto en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará prohibición de enajenar y gravar inmuebles (…) se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento).
“(…) Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% del siguiente bien inmueble: constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el No. M7-02, de la Manzana 7, ubicada en la Urbanización Plaza Jardín (segunda etapa), identificada con el código catastral No. 13-06-02-09-51-02, situada en las cercanías del caserío La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna, de fecha 24 de Noviembre de 1999, bajo el No. 13, folios 1 al 12, Tomo 16, Protocolo Primero. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le pertenece en una alícuota de un 50% conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre del año 2006, bajo el No. 50, folios 1 al 7, Protocolo Primero .Tomo 11, Cuarto trimestre de 2006
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al día veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó, siendo las 02:57 pm.
|