REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000145
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO y ZONIA DEL CARMEN LARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.971 y V-10.726.337, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ABGS. PEDRO PABLO SALAS MAROTTA y ZULLIKEY DE LOS ANGELES ESCOBAR VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.954 y 245.315, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19/02/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO y ZONIA DEL CARMEN LARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.971 y V-10.726.337, respectivamente, y de este domicilio, representados por los Abgs. PEDRO PABLO SALAS MAROTTA y ZULLIKEY DE LOS ANGELES ESCOBAR VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.954 y 245.315, respectivamente, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 21/02/2024, se insta a los solicitantes a indicar si procrearon hijos en el matrimonio y si obtuvieron bienes gananciales o no, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 25/03/2024, consignan parte de lo solicitado. En fecha 01/04/2024, este tribunal ordena instar a los solicitantes a indicar si obtuvieron bienes y fecha exacta de separación, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 08/04/2024, consignan lo solicitado. En fecha 08/04/2024, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 11/04/2024 comparece la Alguacil: Dilcia Colmenarez, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 11/04/2024. En fecha 12/12/2023 comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto el Abg. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/03/1990, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 142, año 1990, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía El Ujano, barrio Indio Manaure, sector 04, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. De esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.904.831, respectivamente. Q0ue han permanecido separados de hecho desde el 09/01/2014, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Tribunal estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02/03/1990, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 142, año 1990; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO y ZONIA DEL CARMEN LARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.615.971 y V-10.726.337, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02/03/1990, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 142, año 1990.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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