REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000201
SOLICITANTE (S): NÉSTOR JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Y NASSIELYS SOLEDAD SARCOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.170.762 y 17.625.308, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LO (S) SOLICITANTE (S): CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante en el (INPREABOGADO), bajo el N° 52.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 01/03/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, BASADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, ES DECIR, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Y NASSIELYS SOLEDAD SARCOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.170.762 y 17.625.308, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante en el (INPREABOGADO), bajo el N° 52.021, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 06/03/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Divorcio, anoto su ingreso en el libro respectivo e insto a los solicitantes a indicar: SI OBTUVIERON HIJOS, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 08/03/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde los solicitantes, ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Y NASSIELYS SOLEDAD SARCOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.170.762 y 17.625.308, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante en el (INPREABOGADO), bajo el N° 52.021, declararon: “que no procrearon hijos durante el matrimonio, a los fines de dar continuidad con el presente procedimiento de divorcio”, constante de: Un (01) folio útil sin anexo. -EN FECHA: 13/03/2024, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 08/03/2024, ordeno agregarla a los autos y darle el curso legal correspondiente. -EN LA MISMA FECHA: 13/03/2024, este Tribunal ADMITIÓ el presente divorcio y ordeno la Notificación al/la Fiscal Décimo/a Quinto/a del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 14/03/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, y consignó: “Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público”, a quien notificó el mismo día: 14/03/2024. -EN FECHA: 22/03/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, quien considera que cumplieron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a la referida solicitud de divorcio.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Catorce (14) de Julio, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 105, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), anexo cursante del folio dos (02) del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Sisal, Torre 11, Apartamento 3-7, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. –Que han permanecido separados desde el día: Diez (10), del mes de: Enero, del año: Dos Mil Dieciocho (2018), sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, BASADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, ES DECIR, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Catorce (14) de Julio, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 105, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), anexo cursante del folio dos (02) del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ GARZÓN GÓMEZ Y NASSIELYS SOLEDAD SARCOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.170.762 y 17.625.308, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en Ejercicio: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, quien se encuentra inscrita por ante en el (INPREABOGADO), bajo el N° 52.021.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Catorce (14) de Julio, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 105, del año: Dos Mil Dieciséis (2016), anexo cursante del folio dos (02) del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrese los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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