REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000521
PARTE ACTORA: ENDER JOSÉ QUIÑONEZ GOTOPO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 18.103.836 y quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 161.597, procediendo en su propio nombre.-
PARTES DEMANDADAS: OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.582 e HIPÓLITO MARÍN QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.623, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.699, procediendo en su propio nombre y asistiendo legalmente en este acto a la ciudadana OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, ya identificada.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06/03/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 13/03/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, los ciudadanos HIPÓLITO MARÍN QUIÑÓNEZ Y OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.866.623 y V-4.071.582, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 25/03/2024, comparecen las partes demandadas, los ciudadanos HIPÓLITO MARÍN QUIÑÓNEZ Y OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.866.623 y V-4.071.582, respectivamente, en la cual se dan por citados, reconocen contenido y firma y renuncian a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos HIPÓLITO MARÍN QUIÑÓNEZ Y OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: ENDER JOSÉ QUIÑONEZ GOTOPO, en contra de los ciudadanos: HIPÓLITO MARÍN QUIÑÓNEZ y OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑÓNEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y OMAIRA COROMOTO GOTOPO DE QUIÑONEZ, ambos conyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.866.623 y V-4.071.582 y en su orden, por medio del presente instrumento, declaramos: Que damos en venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable con reserva de usufructo de por vida a nuestro hijo ENDER JOSE QUIÑONEZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N.º V-18.103.836, un inmueble que forma parte de uno de dos (02) plantas de mayor extensión de construcción que mide DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (277,58 mts2) de nuestra exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicado en la PLANTA BAJA, situado en la calle 3 entre carreras 4 y 4A S/N, Barrio San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Este inmueble, nos pertenece, según se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO decretado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP02-S-2012-012067 de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012). Construido sobre una parcela de terreno PROPIO de nuestra exclusiva propiedad según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, quedando registrado bajo el N° 47: Tomo 30: Protocolo Primero; Primer Trimestre; de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); y que se encuentra ubicado en la Calle 3 entre carreras 4 y 4A, Barrio San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral N° 1303052170210002 con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (294,76 mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 28,15 metros con terrenos ocupados por Liliana Ramos: SUR: En línea de 28.85 metros con terrenos ocupados por Niria Arteaga, ESTE: En línea de 11 metros con la calle 3 que es su frente; OESTE: En línea de 9,85 metros con terrenos ocupados. La casa objeto de la presente venta, mide cuatro metros con cuarenta decímetros (4,40 mts) de ancho por dieciocho metros con ochenta decímetros (18.80 mts) de largo para un total de ochenta y dos metros con setenta y dos decímetros cuadrados (82.72 m2) de construcción. La mencionada casa está constituida por piso de cemento, techo de plata banda, integrada por una (01) habitación para dormir dos (02) closet de concreto, puerta de madera, una (01) sala-oficina con puerta de hierro, un (01) closet de concreto debajo de la escalera, una (01) escalera de concreto recubierta de cerámica de obligatoria circulación interna común para los demás comuneros hacia la planta alta del inmueble, un (01) baño con todos sus accesorios; cercada el frente con un (01) portón de tubos cuadrados de hierro en la PLANTA BAJA. Igualmente en la PLANTA ALTA una (01) habitación para dormir con unas medidas de cuatro metros con cuarenta decímetros (4,40 mts) de ancho por cuatro metros con sesenta y dos decímetros (4.62 mts) de largo, techo de platabanda piso de cerámica, puerta de madera, un (01) closet. Para un total de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 m2) de construcción. Las bienhechurías están cercado por el lindero ESTE con paredes de bloques, columnas de cabillas recubiertas de concreto y rejas de tubos cuadrados de hierro y los tres restantes linderos con paredes de bloques y columnas de cabillas recubiertas de concreto, con servicio de agua, luz y cloacas. La citada casa está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 28,15 metros con terrenos ocupados por Liliana Ramos, SUR: En línea de 28,15 metros con casa y terrenos ocupados por Yamileth Quiñonez, ESTE: En línea mide de 4,55 metros con la calle 3 que es su frente; OESTE: En línea de 4,40 metros con terrenos ocupados. El precio de la presente venta es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES DIGITALES (15.000,00 BD.), sin incluir el precio del terreno, que declaramos haber recibido de manos del comprador en su totalidad en dinero en efectivo de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción. La casa objeto de la presente venta, con todos sus anexos y accesorios está libre de todo gravamen, censo y servidumbre y sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de la casa objeto de la presente venta hacemos al comprador la tradición legal de la nuda propiedad sobre la casa y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, Ender José Quiñonez Gotopo, arriba identificado, declaro: Que acepto la venta de la casa objeto de la presente venta con las condiciones que aquí me hacen mis padres Hipólito Marín Quiñonez y Omaira Coromoto Gotopo de Quiñonez, igualmente identificados, del inmueble determinado supra, específicamente con reserva de usufructo de por vida a favor de los aquí vendedores, mis padres; y también declaro que conozco, acepto y me obligo a cumplir en todas sus partes el documento. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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