REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Abrilde dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000810
DEMANDATE: ALZURO SIRA RUFO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.071.568,de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADOS:
ABOGADO
ASISTENTE:
SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.586,de este domicilio.
JOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410.
RENNY JESUS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.355.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoALZURO SIRA RUFO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.071.568, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.586, en contra de los ciudadanos JOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410, de este domicilio, la parte accionada realizo en fecha 27 de Febrero de 2024, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno EJIDO, ubicada en la Avenida Principal de José Félix Rivas, entre 2 y 3, sin número, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie total de TRECE METROS DE FRENTE POR VEINTIUN METROS DE FONDO PARA UN AREA TOTAL DE LA PARCELA DE TERRENO DE DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS, comprendido con los siguientes linderos, según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto: NORTE:Con terreno que esta o estuvo ocupado por Pompeyo Valencillo; SUR:Colinda con la calle La Paz, (hoy avenida principal José Félix Rivas);ESTE:Terreno que están o fueron ocupados por María de Rivero; y OESTE:Con calle José Félix Rivas (ahora ocupados por la familia Quintero). Dicha venta se realizó por la cantidad de 1.000,00 DOLARES AMERICANOS, equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL, SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 36.060,70),solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.-
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha 04-0-2024, el ciudadano ALZURO SIRA RUFO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.071.568, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.586, de este domicilio, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y los ciudadanosJOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410.-
En fecha 09 de Abril del 2024, se admite.-
En fecha 12-04-2024,los ciudadanosJOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410, asistidos por el abogado en ejercicio RENNY JESUS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.355, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde declara: “RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que firmaron en nombre propio, documento privado de venta sobre inmueble, de fecha 27 de febrero de 2024, donde vendimos un inmueble, constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido Av. Principal de JoséFélix Rivas, en consecuencia CONVENIMOS EN LA PRESENTA DEMANDA. Asimismo, renunciamos al lapso de 20 días para la contestación ya que es solo a nosotros quién beneficia dicho lapso y solicitamos que se homologue el presente acuerdo donde convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda.”.
En fecha 15de Abril del 2024, vista la diligencia recibida por ante este despacho en fecha 11-04-2024, se ordena agregar a los autos, es todo.-
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 11-04-2024, los ciudadanosJOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410, reconocen tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA.
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre un inmueblecursante a el folio 04, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadanoALZURO SIRA RUFO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.071.568, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.586, en contra de los ciudadanos JOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.458.472 y V-12.022.410.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 06 del presente asunto, suscrito en fecha 27 de Febrero de 2024, entre los ciudadanos ALZURO SIRA RUFO DANIEL, JOSE ENCARNACION ALZURO Y JOSEFINA MIREYA SIRA DE ALZURO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día 16 del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/ac
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