REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-000863.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR SEGUNDO PEÑA SARMIENTO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.607.505 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ y RAQUEL ADRIANA NIETO MARAMARA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 161.457 y 190.739 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.609.591 y de este domicilio; Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICCARI C.A.,
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
-I-
UNICO.
Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadano OSCAR SEGUNDO PEÑA SARMIENTO anteriormente identificado, actuando a su decir, en representación de los ciudadanos LOURDES MARGARITA PEÑA SARMIENTO, MANUEL JOSE PEÑA SARMIENTO, MARIANA FELINA DE CARDENAS y SORAYA COROMOTO PEÑA SARMIENTO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.263.098, V-9.543.138, V-9.541.863 y V-7.347.452 respectivamente y de este domicilio, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad o procedencia de la presente acción.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Ahora bien, este despacho considera oportuno traer a colación lo relativo a la postulación procesal, la cual es definida por el auto el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Por su parte, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…” (Negritas Propias de este Tribunal).
Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”.(Negritas Propias de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la capacidad procesal del accionante, toda vez que la misma es considerada en nuestra legislación como la legitimación sujeta al actor de exigir o reclamar algún Derecho por ante la jurisdicción. Es por ello que esta juzgadora, por imperativo constitucional y procesal debe constatar la legitimación del solicitante, quien afirma ser copropietario junto a unos terceros sobre el derecho de propiedad de un bien inmueble especificado en el escrito libelar. Por consiguiente este Tribunal considera oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 04 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
Artículo 04: Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Negritas Propias de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se constata la condición taxativa que establece la ley al momento de accionar la vía jurisdiccional, toda vez que, quien pretenda acreditarse o ejercer algún Derecho debe asistirse de un profesional en leyes, o en su defecto conferir mandato a dicho profesional para que sea éste quien trámite ante el órgano operado de justicia la activación de tal derecho, de hacerlo con algún tercero que no detente tal profesión, configuraría no solo una falta de postulación procesal, sino que una falta de cualidad activa. En el presente procedimiento en el cual se pretende resolver una presunta relación locativa, mal puede el ciudadano OSCAR SEGUNDO PEÑA SARMIENTO anteriormente identificado, adjudicarse la representación de sus hermanos y copropietarios ciudadanos LOURDES MARGARITA PEÑA SARMIENTO, MANUEL JOSE PEÑA SARMIENTO, MARIANA FELINA DE CARDENAS y SORAYA COROMOTO PEÑA SARMIENTOplenamente identificados, para ejercer la presente acción, toda vez que dicha facultad consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es permitida en las causas producidas por la herencia o en lo relativo a la comunidad hereditaria (coherederos), no encuadrando dicho precepto legal con la presente acción.
En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION PORDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-II-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano OSCAR SEGUNDO PEÑA SARMIENTO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.607.505 y de este domicilio, contra ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.609.591 y de este domicilio; Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICCARI C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) de Abril días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
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