Quíbor, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4007-
SOLICITANTES: ESMERALDA COROMOTO COLMENAREZ CASTILLO y JOSÉ EUSTAQUIO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.064 y V-9.578.763, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARÍA LUCENA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.487.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Esmeralda Coromoto Colmenarez Castillo y José Eustaquio Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.064 y V-9.578.763, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José María Lucena Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.487 (f. 1, anexos folios 2 al 7).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 8 y 9).
En fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) (fs. 10 y 11).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos ESMERALDA COROMOTO COLMENAREZ CASTILLO y JOSÉ EUSTAQUIO GIL, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Esmeralda Coromoto Colmenarez Castillo y José Eustaquio Gil, en su solicitud alegaron que: En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil ante la Junta Comunal de la parroquia Diego de Lozada, en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara; que una vez estuvieron casados decidieron de mutuo acuerdo establecer como domicilio conyugal en la calle Comercio con calle Consuelo frente al restaurant La Primera, población de Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Eiber Josué Gil Colmenarez; que desde hace más de veinte (20) años de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho, fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Esmeralda Coromoto Colmenarez Casillo y José Eustaquio Gil, celebrado en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Junta Comunal de la parroquia Diego de Lozada, en la población de Cubiro, Distrito Jiménez del estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, acta N° 6 (fs. 2 al 5), La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Eiber Josué Gil Colmenarez (f. 6).
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Esmeralda Coromoto Colmenarez Castillo, José Eustaquio Gil y Eiber Josué Gil Colmenarez (f. 7).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Esmeralda Coromoto Colmenarez Castillo y José Eustaquio Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ESMERALDA COROMOTO COLMENAREZ CASTILLO y JOSÉ EUSTAQUIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.064 y V-9.578.763, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Junta Comunal de la parroquia Diego de Lozada, en la población de Cubiro, Distrito Jiménez del estado Lara; hoy Registro Civil de la parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez, acta N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento N° 04, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
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