Quíbor, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 3998.
DEMANDANTE: DORYS YSABEL MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.273.322, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA BARRIOS DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.462.
DEMANDADO: ORANGEL DE LA CRUZ LEÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.585, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 29 de enero de 2024, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por la ciudadana Dorys Ysabel Mendoza Sequera, contra el ciudadano Orangel De La Cruz León Torrealba (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 8).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 18 al 20).

En fecha 13 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 21 y 22), y en fecha 01 de abril de 2024, consignó la boleta de Notificación, firmada y sellada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 23 y 24).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Dorys Ysabel Mendoza Sequera, contra el ciudadano Orangel De La Cruz León Torrealba, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

La ciudadana Dorys Ysabel Mendoza Sequera, debidamente asistida de abogada, en su demanda alegó que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Orangel De La Cruz León Torrealba, en fecha 29 de septiembre de 1997, según consta en acta de matrimonio N° 27 vto al folio 39; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización la Ceiba II, vereda cuatro, Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Ana Elizabeth León Mendoza, mayor de edad; manifestó que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de veinticuatro (24) años hasta la presente fecha están separados y viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna. Por último, señaló que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Elizabeth León Mendoza, Dorys Ysabel Mendoza Sequera y Orangel de la Cruz León Torrealba (fs. 4 al 6).
B. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana Ana Elizabeth León Mendoza (f. 7), la cual riela en copia certificada al folio 17.
C. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Orangel de la Cruz León Torrealba y Dorys Ysabel Mendoza Sequera, celebrado en fecha 26 de septiembre de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 27, vto al folio 39 (f. 8). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Dorys Ysabel Mendoza Sequera y Orangel de la Cruz León Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por la ciudadana DORYS YSABEL MENDOZA SEQUERA y ORANGEL DE LA CRUZ LEÓN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.273.322 y V-11.586.585, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez, acta N° 27, vto al folio 39, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente,

T.S.U., LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.