REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP12-V-2023-000020

Demandante: YOLETZI MARINA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.566.
Abogada Apoderada de la parte Demandante: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362.
Demandada: DERLIS ANDREINA SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.142.100.
Abogado Apoderado de la Parte Demandada: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 y 40.494.
Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA


INICIO

En fecha 08 de Febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana YOLETZI MARINA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.566, asistida por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.142.100, constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos.

En fecha 13 de Febrero de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa a la demandada. En fecha 23 de Febrero de 2023, fue consignado libelo de reforma de demanda presentada por la abogada Yohanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, consignado en este mismo acto poder registrado por ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 1, Folios 180 hasta 182 (Folios 26 al 31). En fecha 28 de Febrero de 2023, se admitió reforma de demandada y se libró compulsa a la demandada Derlis Andreina Suárez Rojas. En fecha 02 de Marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 27 de Marzo de 2023, se consignó poder apud acta, donde la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, antes identificada, otorga poder a los abogados Damnel Ramos Charval y Alexander Coronado González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 y 40.494, respectivamente. En fecha 29 de Marzo de 2023, estando dentro del lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la demandada abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 37 al 45). En fecha 04 de Abril de 2023, se recibió escrito por parte del apoderado juridicial de la demandada, abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, presentando escrito de promoción pruebas en la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Abril de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Johana Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, en su condición de apoderada judicial de la demandante, mediante el cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada

En fecha 12 de Abril de 2023, se abre articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, en virtud de la oposición hecha por la parte demandante, a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada (Folio 57). En fecha 17 de Abril de 2023, fue consignado por el apoderado judicial abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°89.164, escrito de promoción de pruebas (Folios 58 al 60). En esta misma fecha, fue consignado por la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, escrito de promoción de pruebas (Folio 61). En fecha 21 de Abril de 2023, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se admiten las pruebas documentales; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada; no se admite la exhibición de documentos; se admiten las pruebas documentales y de informes. Librando en este mismo acto oficio N° 074-2023 al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (Folios 62 y 63). En fecha 03 de Mayo de 2023, se recibió escrito por parte del apoderado judicial de la demandada, abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, presentando escrito de conclusiones en la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64 al 83). En fecha 03 de Mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal, consigno recibido de oficio dirigido al Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara (Folio 85 y 86). En fecha 22 de Mayo de 2023, se recibió oficio N° RP-360-2023-036 de fecha 05 de Mayo de 2023, por parte del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, informando el registro por ante esa oficina se encuentra registrado un documento a nombre de la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas. En fecha 06 de Junio de 2023, por auto de este Tribunal, se estableció que el documento acompañado como documento fundamental de la pretensión, referido al título supletorio emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial Lara, de fecha 09 de Octubre de 2013, es útil para intentar para presentar la presente acción reivindicatoria, quedando así subsanado el defecto de forma (Folio 85).

En fecha 08 de Junio de 2023, el abogado apoderado judicial Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, apela al auto de fecha 06/06/2023, que declara subsanada la cuestión previa (Folio 89). En fecha 12 de Junio de 2023, este Tribunal, no oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial Damnel Ramos Charval, ante identificado, por no ser procedente conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91). En fecha 13 de Junio de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del abogado Damnel Ramos Charval, plenamente identificado, en representación de la ciudadana Derlis Andreina Alvarez Rojas; y solicita la intervención de tercero y la reconvención (Folios 92 al 102). En fecha 15 de Junio de 2023, en virtud de la contestación de la demanda, este Tribunal, dicta auto donde ordena la citación del tercero Nelimar Andreina Rojas Vázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060; asimismo, no admite la reconvención formulada por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 y 105). En fecha 16 de Junio de 2023, fue consignado escrito por parte del abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, donde señala dirección, número de teléfono y correo electrónico de la tercero ciudadana Nelimar Andreina Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060, a los fines de su citación. En fecha 20 de Junio de 2023, fue consignado ante U.R.D.D. escrito por parte de la abogada Johanna Grueso, apoderada judicial de la parte demandante, donde insiste hacer valer el titulo supletorio acompañado como instrumento fundamental de la demanda e impugnado por la parte demandada. En fecha 28 de Junio de 2023, fue consignado por la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, apoderada judicial de la demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, documentales, informes, inspección judicial y testimoniales (folios 110 al 121). En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió escrito por parte de la apoderada judicial de la demandante, mediante el cual promueve el testimonio de los ciudadanos Yorelis Beatriz Duarte Suarez y Jonny Alexis Valera Pereira, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.056.695 y V-10.765.504, estando dentro de la oportunidad legal (folios 124 al 126). En fecha 10 de Julio de 2023, la apoderada judicial de la demandante abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, insistiendo en el interés jurídico y económico que tiene su representada para intentar la acción reivindicatoria y se opone a la intervención del tercero invocado por la demandada. En esta misma fecha, el abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, solicita se comisione al Tribunal competente para la citación del tercero u aplicar la citación electrónica de ser necesario (Folios 127 y 128).

En fecha 13 de Julio de 2023, fue consignado por el abogado apoderado de la parte demandada Damnel Ramos Charval, plenamente identificado, insistiendo en el llamado a la tercera Nelimar Andreina Rojas Vázquez (Folio 131 al 133). En fecha 18 de Julio de 2023, se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena la apertura del cuaderno separado, para el procedimiento de la tercería propuesta. En esta misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la admisión de las pruebas, el Tribunal por auto, admitió las pruebas documentales, informes e inspección judicial, testimonial de la parte demandante; y se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; librando oficio N° 129-2023 a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara (Folios 136 al 137). En fecha 25 de Julio de 2023, se consigno ante U.R.D.D. escrito por parte del apoderado judicial de la demandada abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°89.164, mediante el cual solicita la suspensión de la causa principal por un termino de noventa (90) días, en virtud de la intervención forzosa propuesta (Folio 138). En fecha 26 de Julio de 2023, se dicta auto mediante el cual, no se acuerda la suspensión de la causa principal por noventa (90) días, como lo solito la parte demandada. En esta misma fecha se abre cuaderno separado de tercería, signado bajo el N° KN52-X-2023-000002, de conformidad con lo ordenado con el auto de fecha 18 de Julio de 2023.

En fecha 02 de Agosto de 2023, se evacuo la prueba testimonial promovida por la parte demandante, de los ciudadanos Yenny María Rodríguez González, Mariluz Isabel Vásquez Aldazoro y Rafael Antonio Vásquez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.440.744, V-19.299.403 y V-9.846.457, respectivamente (Folios 141 al 149). En esta misma fecha, el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, apoderado judicial de la demandada, informa al Tribunal que repreguntar al testigo promovido por la parte demandada, no convalida el acto. En fecha 04 de Agosto de 2023, se traslado el Tribunal a llevar a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble objeto de la demanda (folios 152 al 154). En esta misma fecha la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, apoderada judicial de la demandante, consignó escrito donde solicita al Tribunal, sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (Folio 155). En fecha 08 de Agosto de 2024, el alguacil del Tribunal, consignó recibido oficio N°129/2023 dirigido a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. En fecha 09 de Agosto de 2023, se oyó la declaración de la testigo Yorelis Beatriz Duarte Suarez, quedando desierto la testimonial del ciudadano Jonny Alexis Valera Pereira (Folios 159 al 161). En esta misma fecha el abogado Damnel Ramos Charval, apoderado judicial de la demandada, consigno escrito donde ratifica la solicitud de nulidad del acto de testigos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Septiembre de 2023, fue consignado escrito por parte de la abogada Johanna Grueso, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, en su condición de apoderada judicial de la demandante, donde ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Septiembre de 2023, auto mediante el cual, se declara improcedente la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda (Folios 165 y 166). En fecha 09 de Octubre de 2023, este Tribunal por cuanto el tercero se dio por citado en la causa, decidió no practicar la citación mediante compulsa y orden de comparecencia y, no suspender la causa por el término de noventa (90) días. Asimismo, ordenó para subsanar y corregir las fallas que pueden anular cualquier acto procesal, anular las actuaciones posteriores al acto de la contestación de la demanda hasta la última declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y se repuso la causa al estado de promoción de pruebas. (Folios 167 al 168). En fecha 31 de Octubre de 2023, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, constante de tres (03) folios utiles; promoviendo la prueba documental, la exhibición de documentos y la prueba de informe; y escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jhoanna Yolismar Grueso Corobo, apoderada judicial de la demandante, constante de cuatro (04) folios útiles y veintidós (22) anexos, invocando el principio de la comunidad de la prueba, ratifica las pruebas documentales, promueve la prueba de informe y de testigos de los ciudadanos Yenny Maria Rodriguez Gonzalez, tituklar de la cedula de dentidad N° V-16.440.747; Mariluz Isabel Vasquez aldazoro, titular de la cedula de identidad N° V-19.299.403, Yorbelis Beatriz Duarte Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-15.056.695(Folios 172 al 201). En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto, con respecto a la prueba promovida por la parte demandante, admitió las pruebas documentales; con respecto a las pruebas de informes, este Tribunal niega por impertinente dicha prueba las dirigidas a la Fiscalia Primera de la ciudad de Barinas y la referida al Tribunal Penal de Primera instancia en funciones de control N° 2 de la ciudad de Barinas; y la referida a la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico de la ciudad de Barinas; y admite la prueba de informe referida a la Alcaldía del Municipio Torres, de la ciudad de Carora del estado Lara; se admitio la prueba de la inspección judicial, y el restimonio de los testigos promovidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron las documentales señaladas y las de informe.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, se libraron los oficios Nro. 191-2023 a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, Oficio N° 192-2023 al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara y, Oficio N° 193-2023 al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, conforme a lo ordenado en auto de fecha 08/11/2023. En fecha 22 de Noviembre de 2023, se evacuo la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble objeto de la demanda (Folios 212 al 214). En fecha 28 de Noviembre de 2023, se recibió ante U.R.D.D. oficio N°313/2023 por parte del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Comisión Permanente de Participación Ciudadana, contentivo de un expediente que cursa por ante la comisión permanente de ejido y bienes patrimoniales del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (Folios 215 al 258). En fecha 29 de Noviembre de 2023, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la declaración de los testigos, se declara desierto la testigo Yenny María Rodríguez González. En esta misma fecha fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Mariluz Isabel Vasquez Aldazoro y Yorelis Beatriz Duarte Suarez (Folios 259 al 263). En fecha 30 de Noviembre de 2023, se ordeno la apertura de una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en esta misma fecha con lo ordenado (Folios 264 al 266). En fecha 13 de Diciembre de 2023, se recibió por ante U.R.D.D. escrito por parte de la abogada Jhoanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°234.362, en su condición apoderada judicial de la demandante, en el cual se opone al llamado forzoso de una tercera persona, es decir de la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, plenamente identificada, y solicitando nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, señalando que el cambio de adjudicatario del terreno donde se encuentra la bienhechuría objeto del litigio, realizado en la comisión de ejido y bienes patrimoniales del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, es fraudulento y que revelan una estafa perpetrada por Nelimar Andreina Rojas Vásquez y Derlis Andreina Suarez Rojas (Folio 269). En fecha 14 de Diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó como recibido el oficio N°193/2023 dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. En fecha 23 de Enero de 2023, el alguacil del Tribunal consignó como recibido el oficio N°192/2023 dirigido al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 22 de Marzo de 2024, este Tribunal mediante auto, difiere la sentencia para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, por cuanto no consta en el expediente la respuesta del oficio N° 193/2023 dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, prueba promovida por la parte demandada.

Con respecto al cuaderno separado de tercería, el mismo en fecha 26 de Julio de 2023, se apertura bajo la nomenclatura ASUNTO: KN52-X-2023-000002, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la tercería propuesta por la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2023, se recibió poder apud acta, donde la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060, otorga poder al abogado Efren Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216 (Folio 02). En fecha 03 de Octubre de 2023, se recibió ante U.R.D.D. por parte del abogado Efren Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216, apoderado judicial de la tercera Nelimar Andreina Rojas Vasquez; escrito de contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que le sirven de fundamento, ya que no es cierto que en enero de 2017, la demandante Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, dejo su residencia en la ciudad de Carora, la cual frecuentaba cada seis (06) meses, en cuya oportunidad encuentra a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, en la vivienda y poseyendo de manera ilegal la bienhechuría.

Señala la incongruencia al identificar el inmueble objeto de la demanda, ya que se acompaño con el libelo copia certificada del título supletorio de fecha 09 de octubre de 2013, el cual fue recibido el 15 de Octubre de 2013 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido urbano. Señala que la demandada, acompaña dos instrumentos debidamente inscritos por ante el Registro Publico del Municipio Torres, uno sobre las bienhechurías ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio Jose de Sucre, Carora, Estado Lara, bajo los siguientes linderos; Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Casa solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa solar de Yaimar Mendoza y Oeste: Casa de Carlos Timaure. Y otro instrumento, sobre la propiedad del inmueble constituido sobre un lote terreno propio, cuyo lindero son los siguientes: Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Casa solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa solar de Yaimar Mendoza y Oeste: Casa de Carlos Timaure; lo que evidencia que se trata de una demanda carente de elementos suficientes requeridos en el juicio por reivindicación, ya que la demandante pretende una propiedad de unas bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno ejido municipal, sin estar registrada, y la parte demandada acompaña en su escrito de contestación de la demanda, dos documentos registrados por ante el Registro Público Municipal, por lo que dicha demanda no tendría éxito al carecer del carácter de propietario legitimo con fundamento en un instrumento inscrito por el Registro Subalterno Inmobiliario.

Continua argumentando que la demandante no es la propietaria de las bienhechurías objeto de la demanda, ya que la misma pertenece a Derlis Andreina Suarez Rojas, según documento inscrito por el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2022, bajo el N° 36, Folio 214, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2022; y del instrumento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2022, bajo el N° 2022.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 360.11.6.1.8795, Folio Real del año 2022.

Asimismo, niega que la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, este ocupando desde hace más de un año las bienhechurías de manera arbitraria, ya que Nelimar Andreina Rojas Vásquez, estuvo previamente en posesión legitima y pacifica del referido inmueble para luego y posteriormente hacerle entrega a la demandada por la transacción realizada entre ellas.

Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda, ya que la demandante de autos carece de la actitud para comparecer en juicio como presunta titular o propietaria del inmueble objeto de la demanda. (Folios 13 al 18).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió libelo de reforma de demanda de Reivindicación, por parte de la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.413.566, domiciliada en Las Palmitas, Carretera Lara – Zulia, Municipio Torres del Estado Lara.

Señala en su libelo que en fecha 05 de Octubre del año 2013, solicitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, titulo supletorio sobre unas bienhechurías constante de una (01) casa convencional, de una (01) planta, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y dos (02) baños secundarios, con una estructura de construcción de cemento armado, tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: friso liso, pintura de paredes: caucho, estructura de techo: hierro, cubierta externa de techo: riple y machihembrado/teja, con piso de cerámica, ventadas hierro/vidrio y puertas de hierro, con accesorios de rejas en puertas y ventanas, las instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno; con una área de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (113,79 mts2) edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de doscientos setenta y seis con cincuenta y dos metros cuadrados (276,52 mts2), ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora; alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 09 (frente); Sur: Casa Solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y, Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure. Siendo que para el día 09 de Octubre del año 2013, el Tribunal antes señalado, le otorga titulo supletorio, misma fecha que se registro bajo el N° 305/2013.

Señala también que desde el mes de Enero del año 2017 aproximadamente, su representada se fue a la ciudad de Barinas con toda su familia, su cónyuge ciudadano Alfredo Jesús Valera Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.179, y sus dos (02) hijos Dianys Sofia Valera Álvarez y Andrés Eduardo Valera Alvarez; en busca de oportunidades de empleo, dejando su residencia en Carora, ubicada en la Calle 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, y la frecuentaba cada seis (06) meses por la distancia. Sin embargo, en el mes de enero del año 2023, cuando volvieron a su residencia en la ciudad de Carora, encontró a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, domiciliada en la Calle 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, poseyendo sus bienhechurías de manera ilegal, por lo que nunca le ha vendido o traspasado. Además de esto, tramito titulo supletorio de una manera irrita visto que para poder realizar dichas diligencias debe tener una compra venta, un cambio de adjudicatario; el cual con un nuevo título supletorio en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente registró el titulo supletorio ante el Registro Público del Municipio Torres, Protocolo de Transcripción Tomo 3, Número 36, año 2022, folios 7, de fecha 08/06/2022, cuyo documento anexa en copias certificadas.

Igualmente señala que dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo construido con sus propios elementos; por lo que la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, se encuentra dentro de su propiedad, ocupando de manera arbitraria, aproximadamente desde hace un (01) año, y aun sabiendo que el inmueble le pertenece a la demandante, y se ha negado a entregarle, aunque en reiteradas oportunidades le ha pedido que desaloje la casa porque la necesita para vivir con su familia, siendo infructuosos los resultados, y por este motivo, esta siendo uso de la acción de reivindicación en contra de la referida cuidadana Derlis Andreina Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, para que convenga en entregarle el inmueble indicado que ocupa o se obligue a devolverlo o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, mas el pago de las costas y costos de la presente acción y su indexación.

Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil y señala que su acción cumple con los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina, exigen para ello, tales como: la propiedad del reivindicante, el encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la identidad de la cosa reivindicada con respecto a la cosa reclamada

Acompaño al libelo de demanda, los siguientes documentos:

1. Instrumento Poder donde la ciudadana Yoletzi Marina Alvarez Sánchez, otorga poder a la abogada Johanna Yolismar Grueso Corobo, Notariado por ante la Notaria Pública de Carora, de fecha 08 de Febrero de 2023, inscrito bajo el N° 57, Tomo 1, Folios 180 hasta 182. (Folios 28 al 30)
2. Fotocopias de cedula de identidad de los ciudadanos Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, Alfredo Jesús Valera Pereira, Andrés Eduardo Valera Álvarez Y Dianys Sofía Valera Álvarez. (Folios 03 al 06).
3. Copia certificada de titulo supletorio a favor de Alfredo Jesus Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, otorgado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2013, expediente Nro. KP12-S-2013-000429. (Folios 07 al 15).
4. Copia certificada de titulo supletorio a favor Derlis Andreina Suarez Rojas, otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de fecha 13 de diciembre de 2021, expediente numero KP12-S-2021-000328, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en fecha 08 de Junio de 2022, inscrito bajo el N°36, folios 214, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2022. ( Folios 16 al 24)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, en su lugar el apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa fue declarada sin lugar en fecha 06 de julio de 2023, al considerar que el documento acompañado con el libelo de la demanda era suficiente y útil para intentar la acción reivindicatoria, quedando así subsanado el defecto de forma.

En dicho escrito de cuestiones previas, el apoderado judicial denunció por vía de impugnación, el fraude procesal de la acción reivindicatoria intentada por la demandante, al indicar la falta de lealtad y probidad de la demandante definiendo en qué consiste la figura jurídica del fraude procesal y citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que explican dicha acción y sus parámetros y que en el caso concreto la presente demanda contiene la voluntad e intencionalidad de la parte actora de engañar al sistema judicial mediante tratas y argucias, con el propósito de adueñarse de un bien inmueble propiedad de la demandada. Es decir que el actor señala ser despojado de un inmueble de su propiedad, el cual está siendo poseído a su entender de manera arbitraria por la demandada sin haber demostrado tener documentos de acrediten la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, lo que a su entender son hechos que constituyen su conducta procesal pretendiendo valerse de un proceso judicial como un mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada y proceder a la ejecución de la misma sobre un bien que pertenece a un tercero para privarla de mismo fraudulentamente.

Con respecto a la denuncia de fraude procesal en contra de la demandante, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse de manera separada y autónomo como quiera como quiera que su fundamento legal es la falta de un documento público de la demandante que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la demanda y como es necesario en esta sentencia definitiva analizar los requisitos de la acción reivindicatoria de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, al momento de pronunciar el dispositivo de esta sentencia se hace necesario estudiar la validez de los documentos acompañados tanto por la demandada como por la demandante, sobre la propiedad del inmueble, en cuyo caso esta sentencia se pronunciara sobre ello.

En la oportunidad legal, la parte demandada contestó al fondo de la demanda pero en punto previo, ratifico el escrito de denuncia por fraude procesal presentado en el escrito de cuestión previa.

En su escrito de contestación de la demanda, se negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes tanto en el hecho como el derecho alegados en dicha demanda; seguidamente, procedió a definir la acción reivindicatoria como aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa siendo el fundamento de la acción la propiedad y el derecho de perseguirla.
Señala la demandada en su escrito de contestación, los requisitos de procedencia de la acción demostrando la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y que la misma este poseida por el demandado de manera indebida y que exista identidad entre la cosa de la que se dice ser propietario y la cosa ocupada por la demandada. Señala que la falta de cualquiera de estos requisitos hace insostenible la acción, en consecuencia el juez debe declarar sin lugar la demanda. Señala también que en esta acción la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien deberá alegar los hechos alegados aportando la prueba o documento publico debidamente registrado que produzca la prueba convincente de su derecho de propiedad. Señala que en el caso concreto de la presente acción reivindicatoria, la accionante, fundamenta acción en un titulo supletorio sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano; es decir, que señala un terreno de propiedad ejidal, lo que hace improcedente la acción propuesta. Señala también la demandada, que dicho título supletorio de la demandante no prueba la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, lo que puede hacerlo un documento registrado con la autorización previa del Consejo Municipal, que en ese caso sería el propietario del terreno, y en consecuencia, dicha demanda carece del requisito fundamental para que procesa dicha acción y así solicita sea declarado por el Tribunal.

También señala la demandada en su escrito de contestación, que no existe identidad entre la cosa demandada y la posesión del accionado, por cuanto el inmueble para la demandante está ubicado en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión de terreno doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (276,52 Mts.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrea 09 que es su frente; Sur: Casa solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure. En cambio el inmueble señalado como propiedad de la demandada en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 08/06/2022, dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: parcela de Mariluz Vásquez, Este: Parcela de Yaimar Mendoza y Oeste: Parcela de Carlos Timaure.

Continua señalando que el documento que sirve de fundamento a la demanda de reivindicación, no cumple con las solemnidades para su otorgamiento, ya que están referidas a un titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido municipal que pretende reivindicarse sin ser el propietario de dicho terreno, por lo que impugnan dicho documento. Señala igualmente que la demandada, si ostenta un documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres, que acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio. Igualmente señala, que la demandante no tiene la cualidad e interés para sostener la demanda.

Continuando con las defensas, la parte demandada en su escrito de contestación, indica que las condiciones de la procedencia de la misma en cuanto al actor, la legitimación activa solo puede ejercida por el propietario y, en cuanto a las condiciones del demandado, es decir a la legitimación pasiva, solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

En cuanto a la posesión del inmueble objeto de reivindicación, la demandada señala que en la demanda se reconoce y se cita la existencia de un nuevo título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres, en el protocolo de transcripción Tomo 3, N° 36, año 2022, folio 214, de fecha 08/06/2022, con lo que queda demostrada la propiedad y posesión del inmueble por la demandada, la cual deviene del negocio jurídico de compra venta con la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres , según documento de venta del terreno, inscrito en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04/08/2022, bajo el N° 2022.134, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8795, correspondiente al libro de folio real del año 2022, y cuyo terreno tiene una superficie global de 276, 52 mts., ubicado en la Calle 09 con Calle 08, del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Parcela de Mariluz Vásquez; Este: Parcela de Yaimar Mendoza y, Oeste: Parcela de Carlos Timaure, lo que constituye una posesión de buena fe de la demandada al cumplir con los dos elementos requeridos para ello a) un objetivo que es el título, b) el segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título.

Finalmente, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 1.500.000,00 por considerarla excesiva, exagerada, desproporcionada y temeraria. En un capítulo aparte de los argumentos de la contestación al fondo de la demanda, solicitan la intervención de tercero de la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060, y la reconvención contra la demandante Yoletzi Marina Álvarez Sánchez.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En fecha 09 de Octubre del año 2023 (folio 167 y 168), este Tribunal dicto auto mediante el cual, anula todas las actuaciones posteriores al acto de la contestación de la demanda, tales como escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 110), auto de admisión de pruebas (folio 136 al 137), acta de declaración del testigo Yenni Maria Rodriguez Gonzalez (Folio 141 al 143), acta de declaración de testigo de Mariluz Álvarez Aldazoro (Folio 144 al 146), acta de declaración de testigos del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Salazar (Folio 147 al 149), diligencia del apoderado judicial de la demandada (folio 150), acta de inspección judicial (folio 152 al 154), oficio 129/2023 (folio 158), acta de declaración de testigo Yorelis Beatriz Duarte Suarez (Folio 159 al 160), y se repuso la causa al estado de promoción de pruebas por los motivos expuestos en dicho auto, relacionados con la intervención del tercero. Este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2023 (Folio 205 al 207) admitió las nuevas pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:

1) El merito favorable de auto que se desprenda de las actuaciones contenidas en el expediente y que la jurisprudencia a establecido que no es un medio de prueba sino mas bien que esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2) Documentales:
a) Copia certificada de titulo supletorio a favor de Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, otorgado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2013, expediente Nro. KP12-S-2013-000429. (Folios 07 al 15); este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba fue promovida para demostrar que conforme a la ficha catastral del inmueble se corresponde con el mismo inmueble que ostenta la demanda Derlis Andreina Suarez Rojas, con las mismas dimensiones y linderos, extensión y área de construcción.

b) Copia certificada de titulo supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa convencional, con una rea de construcción de ciento trece metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados y con y una superficie de terreno ejido urbano que mide doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados, ubicadas en la Carrera 09, sector Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora, ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Parcela de Mariluz Vásquez; Este: Parcela de Yaimar Mendoza y, Oeste: Parcela de Carlos Timaure a favor Derlis Andreina Suarez Rojas, otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de fecha 13 de diciembre de 2021, expediente numero KP12-S-2021-000328, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en fecha 08 de Junio de 2022, inscrito bajo el N°36, folios 214, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2022. (Folios 16 al 24); este documento público fue acompañado con el libelo de la demanda y no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas pero se valora bajo el principio de la comunidad de la prueba con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
c) Carta aval del Consejo Comunal Colinas de Antonio José de Sucre, de fecha 10/05/2013 que demuestra la posesión legitima de la demandante Yoletzi Marina Álvarez Sánchez. Dicho documento por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no tiene valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115)
d) Recibo de servicio de CORPOELEC a nombre de Yoletzi Mariana Álvarez Sánchez, de fecha 23/03/2023, promovida con la finalidad de demostrar que Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, ha sido siempre la poseedora de las bienhechurías ubicadas en la Carrera 9 del Barrio Antonio José de Sucre y fue quien realizo el contrato de servicio con CORPOELEC; como documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil. (Folio 116).
e) Copia certificada de oficio N° 295-2021 de fecha 16/11/2021, emitida por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo del Municipio G/D Pedro León Torres, y tiene como propósito demostrar la manera fraudulenta como la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, adquiere la mensura sin la aprobación de la mayoría de los concejales para el cambio de adjudicatario y sin el conocimiento de Yoletzi Marina Álvarez Sánchez y Alfredo Valera, lo que evidencia que el tramite es fraudulento. Este Tribunal, advierte que dicho oficio contiene una información de la referida comisión a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro, donde le solicitan el cambio de adjudicatario en el lote de terreno ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, solicitado por los ciudadanos Alfredo Valera, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.179, a nombre de Suarez Rojas Derlis Andreina, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, requerido y necesario para la legalización de la posesión y su documentación correspondiente, firmado solo por el Concejal Denny Pereira, en su carácter de Presidente de la comisión. Por ser un documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil. (Folio 117)
f) Copia certificada del plano catastral que le fue emitido a la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, en fecha 28/01/2022 (Folio 118), con la finalidad de constatar que el mismo código catastral, los mismos linderos y la misma dimensión de las bienhechurías, la misma área de construcción, la misma extensión de terreno, demuestra que es la misma bienhechuría en litigio. Por ser un documento público administrativo, este Tribunal lo valora con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.
g) Copias certificadas emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en un legajo de veintidós (22) folios (Folio 180 al 201) y cuyo objeto de la prueba es demostrar a este Tribunal que toda la actuación por parte de la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez (tercera forzosa), en contra de Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de manera temeraria cometiendo una estafa donde simuló entregarle unos vehículos como pago de una negociación en la ciudad de Barinas y que nunca se dio, ya que ella decidió desistir a la negociación en Barinas y a lo sucesivo denuncio ante el Ministerio Publico, la simulación de un hecho punible de hurto y robo de vehículo automotor, después de haber entregado los vehículos a Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, con la intención de perjudicarla y quedarse ella con los vehículos y no cumplir con la devolución del dinero de dicha negociación. Este Tribunal, aun cuando dichas pruebas fueron admitidas, no son valoradas por impertinentes, por no estar referidas a los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la acción de reivindicación, contenida en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley. De las pruebas documentales promovidas se evidencia la existencia de una investigación penal por hurto y robo de vehículo automotor, el cual no se relaciona con los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria.

3) De la prueba de Informe:
a) Solicita oficiar a la Fiscalía Primera de la ciudad de Barinas, a los fines de que informe si con el numero 153937-2022 cursa una causa contra la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, por el delito de estafa contra Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión por impertinente, ya que la presente causa se trata de una acción reivindicatoria en la que se exige cumplir con los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
b) Solicita oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control N° 2, de la ciudad de Barinas, a los fines de que informe si en dicho Tribunal cursa la causa N° EP02-S-2022-000215, del concubino de Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de nombre Alfredo Valera, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.139, dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión por impertinente, ya que la presente causa se trata de una acción reivindicatoria en la que se exige cumplir con los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
c) Solicita oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, sobre el acto conclusivo de la investigación del ciudadano Alfredo Valera, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.139, con la nomenclatura MP-12180-2022, para demostrar que la demandante fue víctima de una estafa, dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión por impertinente, ya que la presente causa se trata de una acción reivindicatoria en la que se exige cumplir con los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
d) Solicita oficiar a la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo Municipal del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, a los fines de
1) Informe si existe documento expreso donde conste que Yoletzi Marina Álvarez Sánchez y su esposo Alfredo Valera, hayan cedido sus bienhechurías a la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas.
2) Informe la fecha de la cesión donde se aprobó el cambio de adjudicatario a favor de la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas.

Este Tribunal recibió oficio N° 313/2023 de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana del Consejo del Municipio G/D Pedro León Torres de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual, remiten copias certificada del oficio N° CPEBP N° 295-2021 de fecha 16/11/2023 e informan que en relación al caso, hay dos acuerdos del Consejo Municipal numerados 88/2022 y 97/2022, los cuales se remiten certificados a este Tribunal, al folio 254 se encuentra el referido acuerdo 97/2022, en el cual se acuerda el desafecto de su condición de ejido, del identificado terreno para enajenarlo y acuerda autorizar al ciudadano alcalde para que proceda a vender y consecuencialmente proceda a suscribir los respectivos contratos de compra venta de los referidos lotes de terreno. Al folio 255 se encuentra el referido acuerdo 88/2022, en el cual se acuerda desafectar en su condición de ejido para posteriormente proceder a enajenar los identificados lotes de terreno, cuyas medidas y linderos están suficientemente identificados en los respectivos expedientes de solicitud. Ambos acuerdos están firmados por el presidente del Consejo Municipal y la secretaria del Consejo Municipal; al folio 256 se encuentra un documento por el cual, el Licenciado Francisco Javier Oropeza Álvarez, en su carácter de Alcalde del Municipio G/D Pedro León torres del estado Lara, debidamente autorizado por el Consejo Municipal y según acuerdo 97/2022, del expediente 047 – 2022, en nombre del Municipio vende a la ciudadana Derlis Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, un lote de terreno, desafectado de su condición de ejido urbano por el Consejo Municipal, ubicado en la Carrera 9 con Calle 6 del Barrio Antonio José de Sucre, cuyos linderos son los siguienteS: Norte: Carrera 9 que es su frente, Sur: Parcela de Mariluz Vásquez, Este: Parcela de Yaimar Mendoza y Oeste: Parcela de Carlos Timaure, con una superficie global de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (276,52 mts.), dicho documento tiene una nota de registro de fecha 04 de agosto de 2022 del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2022.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 360.11.6.1.8785, correspondiente al libro de folio real del año 2022. Esta prueba de informe es valorada con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.


4) Inspección judicial
En fecha 22 de noviembre del año 2023, este Tribunal se traslado a realizar la inspección judicial promovida por la parte demandante y se constituyó en el sitio indicado por la parte actora, con el objeto de dejar constancia del lugar y dirección del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, los linderos del inmueble y el área de construcción, de extensión y dimensión del mismo. En dicha inspección el Tribunal se constituye en un inmueble ubicado en la Carrera 09 del Barrio Antonio José de Sucre en la ciudad de Carora, en una casa de color azul, sin número y donde el Tribunal hizo el llamado con los tres toques de ley, sin que respondiera persona alguna, encontrándose el inmueble cerrado, por lo que no fue posible ingresar al mismo. Allí constituidos se dejo constancia de la ubicación del inmueble en la Carrera 09 entre Calle 07 y 08 del Barrio Colinas de Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora; con respecto a sus linderos, se dejo constancia que en el lindero Este: se encuentra la casa de Yaimar Mendoza; Oeste: Casa de José Ricardo Timaure; Sur: Casa de Mariluz Vásquez y Norte: Carrera 09 que es su frente, de por medio con la casa de Norelis Sisiruca. Por encontrarse el inmueble cerrado no fue posible constatar la extensión, metros de construcción del mismo ni las dimensiones del inmueble. Este Tribunal, valora dicha prueba según las reglas de la sana critica, mediante el cual, se evidencio y probo que la ubicación del inmueble coincide con la ubicación física del inmueble objeto de la demanda. (Folio 212 al 214).

5) De la prueba de testigos:
a) En fecha 29 de Noviembre de 2023, en la hora fijada para oír el testimonio de la ciudadana Yenny María Rodríguez González, dicho acto quedo desierto por la no comparecencia de la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.
b) En fecha 29 de Noviembre de 2023, a las 10:00 a.m. se oyó el testimonio de la ciudadana Mariluz Isabel Vásquez Aldazoro, titular de la cedula de identidad N° V-19.299.403, quien dijo conocer a la demandante desde el año 2005, en la vecindad donde vivía e identifico el inmueble objeto de la demanda como ubicado en la Carrera 09 con Calle 08 y 07, de la Urbanización Colinas de Antonio José de Sucre, y afirmó que dicho inmueble fue construido por la demandante Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, a quien conoce desde hace dieciocho (18) años, y que el inmueble fue construido en el año 2005. No hubo repregunta ni asistencia del apoderado judicial de la parte demandada.

c) En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se oyó el testimonio de la ciudadana Yorelis Beatriz Duarte Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-15.056.695, quien dijo conocer a la demandante Yoletzi Marina Alvarez Sanchez, desde el año 2005 a quien conoce con motivo de la religión y quien dijo que el inmueble objeto de la demanda está ubicado en Colinas de Antonio Jose de Sucre, en la Carrera 09 con 08 y 07, la cual fue construida por la demandante Yoletzi Marina Alvarez Sanchez, a quien conoce desde hace dieciocho (18) años y su construcción fue en el año 2005.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pauta la regla sobre la valoración de la prueba de testigo, donde el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y examinara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos.

Del testimonio de los ciudadanos Yenny María Rodríguez González, Mariluz Isabel Vásquez Aldazoro y Yorelis Beatriz Duarte Suarez, se desprende y se valora por este juzgador de la siguiente manera:

Son contestes en afirmar la ubicación del inmueble objeto de la demanda, en la Carrera 09 entre Calle 07 y 08, Urbanización Colinas de Antonio Jose de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, como construidas por la ciudadana Yoletzi Marina Álvarez Sánchez en el año 2005; coincidiendo igualmente con la descripción del título supletorio emitido del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, edificado sobre un lote de terreno ejido urbano de 276,52 mts.2, alinderado en el Norte: Carrera 09 (frente); Sur: Casa Solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y, Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure. (Folio 08 al 15), y conincidiendo igualmente en la identidad del inmueble descrito en el titulo supletorio sobre las bienhechurías a favor de Derlis Andreina Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2022, inscrito bajo el N°36, folios 214, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2022. (Folios 16 al 24) y, coincidiendo igualmente, con la identidad del terreno anteriormente ejido sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías, desafectado de esa condición por el Consejo Municipal del Municipio G/D Pedro León Torres, y dado en venta por el alcalde de la ciudad de Carora, Francisco Javier Oropeza Álvarez a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas; el cual fue registrado en fecha 04 de agosto de 2022 ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2022.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 360.11.6.1.8785, correspondiente al libro de folio real del año 2022.

Con la evacuación de la inspección judicial realizada, los documentos anteriormente señalados, y con los testimonios de los testigos promovidos ha quedado demostrada la identidad del inmueble objeto de la demanda, con el inmueble propiedad de la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas.

Pruebas promovidas por la parte demanda

1. Prueba de informe:
a) La parte demandada ratificó la promoción de las pruebas documentales promovidas en el folio 37 al 45, en el cual promueve la prueba de informe, mediante el cual se solicita al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, informe del registro de un documento de fecha 08/06/2022, bajo el N° 36, folio 214, Tomo 3, Protocolo de transcripción de ese año, referido a un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa convencional, ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, donde se evidencia la titularidad y el derecho de poseer el inmueble de la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas; consta en el folio 186 el informe rendido por la Registradora Publica del Municipio Torres del Estado Lara, donde da respuesta al oficio N° 064/2023 de fecha 21/04/2023, emanado de este Tribunal, en el que informa que efectivamente en dicha oficina de registro se encuentra registrado bajo el N° 2022.124, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8795, inserto en el folio real del año 2022. Igualmente, en el escrito de promoción solicita nuevamente la misma prueba de informe solicitando al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que informe si se encuentra registrado un documento de fecha 04/08/2022, bajo el N° 2022.124, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8785, inserto en el folio real del año 2022, cuyo titular es la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, y del cual no se ha tenido respuesta de dicha oficina. Esta prueba se valorada con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.

b) Solicita oficiar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de esta ciudad de Carora, a los fines que informe:
a) Si por ante ese despacho cursa algún procedimiento de solicitud de compra venta de un lote de terreno con una superficie global de 276,52 m2 ubicado en la Calle 9 con Calle 8 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Parcela de Mariluz Vásquez; Este: Parcela de Yaimar Mendoza; y Oeste: Parcela de Carlos Timaure, donde la solicitante es la ciudadana Derlis Andreina Suárez Rojas.
b) Informe si Derlis Andreina Suárez Rojas, cumplió con todos los requisitos exigidos por la municipalidad para la obtención del referido lote de terreno.
c) Informe si del procedimiento aplicado por ese organismo para la aprobación, adjudicación y otorgamiento del lote de terreno ya referido.

En fecha 15 Abril de 2024, se recibió informe emanado del despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, emanado del Sindico Procurador del Municipio, donde se informa que en los archivos de la sindicatura municipal consta el expediente donde la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100, se dio apertura a un expediente administrativo, solicitando la compra de un lote de terreno, el cual se le asigno el N° 047-22, la solictud versa sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 9 del Barrio Antonio Jose de Sucre de la ciudad de Carora, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 9 que es su frente; Sur: Parcela de Mariluz Vasquez; Este: Parcela de Yaimar Mendoza y Oeste: Parcela de Carlos Timaure, Código Catastral N° 130801U01040550270000000000 y dicho expediente cumplió con todos los requisitos legal exigidos en la Ordenanza sobre Bienes Inmuebles del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria de fecha 17-09-2020, bajo el N° 666-A. (Folios 284 al 285). Esta prueba de informe es valorada con la fe pública que le confiere el artículo 1357 del Código Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

Punto Previo
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la intervención de tercero, de conformidad con el articulo 361 y 360 ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060, por ser parte interesada según se desprende en los documentos que se acompañaron como anexos a la contestación de la demanda, los cuales versan sobre la negociación pactada e inherente al documento de propiedad de la demandada y que guardan estrecha relación con los hechos alegados por la parte demandante.

En fecha 13 de Julio de 2023, la parte demandada insiste en la intervención del tercero, en virtud de que la causa es común a ella, y como se evidencia de los instrumentos suscritos por Nelimar Andreina Rojas Vásquez y la demandada, los cuales fueron acompañados a la demanda. En dicha solicitud de tercero se acompaña como elemento fundamental para su intervención, una carta de fecha 14 de Septiembre de 2022 (Folios 132 al 133), dirigida al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, donde le explican a dicho funcionario que en el mes de septiembre de 2020, la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, suscribió con Nelimar Andreina Rojas Vásquez, una compra venta de un inmueble ubicado en la Carrera 9 con Calle 6, Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora, y que cuyo convenio reposa en el expediente llevado por la Sindicatura Municipal; por lo que solicitan a suscribir el documento definitivo.

En fecha 18 de Julio de 2023, se ordena la citación de la ciudadana Nelimar Andreina Rojas Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.060, domiciliada en la Urbanización Villa Araure II, Casa N° 8, de la ciudad de San Cristobal del Estado Táchira, por lo cual se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente por el territorio, y se ordena abrir cuaderno separado para el procedimiento de la tercería propuesta.

En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal por auto de esa misma fecha, delimita la tercería propuesta en el sentido de diferenciar las intervenciones voluntarias de la intervención forzada de los terceros en el juicio, en virtud de que el llamamiento a terceros se hace con fundamento en el articulo 370 ordinal 3 ,llamada intervención del tercero adhesivo y voluntario, que se manifiesta mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, a diferencia de la intervención forzada contenida en el articulo 370 ordinal 4, que se solicita en el escrito de contestación a la demanda y, como en el presente caso el tercero interviniente se dio por citado sin que mediara citación alguna, se entiende que viene al juicio para cubrir la necesidad de integrar el contradictorio a instancia de parte y tiene su fundamento en la existencia de una comunidad de causas o de controversias entre una de las partes y el tercero llamado a juicio, ya que en nuestra legislación cualquiera de las dos partes puede llamar a la causa a un tercero respecto de la cual estime que la cuestión debatida es común, debe tener por condición no un interés cualquiera sino que la cuestión debatida sea común a un tercero, lo que supone que demandante y demandado se encuentren en pleito en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con la relación en que el tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo objeto y de la misma causa petendi que pudiera servir de fundamento de pleito frente al tercero o por parte del tercero o que hubieran podido dar al tercero la posición de litis consorte junto al actor o junto al demandado.

Ahora bien, en fecha 03 de Octubre de 2023, la tercera Nelimar Andreina Rojas Vásquez, asistida de abogado, se hace presente en el juicio en el cuaderno separado, en el que alega su condición de tercero forzoso en el presente asunto y procede a dar contestación a la demanda incoada por Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de la siguiente manera:

En punto previo esgrime que la demandante no tiene fundamento para la presente acción reivindicatoria, porque su fundamento legal es un titulo supletorio en copias certificadas pero no debidamente registrado, probatorio de la titularidad del inmueble y acompaña también el titulo supletorio debidamente registrado por la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, y dicha acción es contraria a la jurisprudencia pacifica sobre la materia, al exigir que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ocupado o detentado de forma ilegal o arbitraria y no de manera pacífica e ininterrumpida como en el presente caso.

Seguidamente explana cuales son los hechos ciertos y no controvertidos. Señala como hecho cierto que la demandada es la propietaria del inmueble objeto de la demanda de acuerdo a un titulo supletorio debidamente registrado de las bihechurias sobre un lote de terreno ejido urbano, que posee una extensión de 256,52 Mts.2, ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08 del Barrio Antonio Jose de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, y con los linderos señalados en el libelo de demanda.

Señala que es un hecho cierto igualmente, que la demandada es titular del derecho de propiedad del inmueble sobre el lote del terreno propio y de la vivienda sobre esta construida.

Continua esgrimiendo la tercera, que con respecto al llamamiento de ella con fundamento al ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que exige ser común la causa pendiente por existir una correlación del tercero llamado a juicio, señala que efectivamente Yoletzi Marina Alvarez Sanchez y Nelimar Andreina Rojas Vasquez, existe un vínculo jurídico que surge a través del procedimiento, aceptación de la oferta y posterior traspaso del inmueble objeto de la controversia constituida por una vivienda edificado sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de 276,52 Mts.2, ubicado en la Carrera 9 con Calle 8, Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderado bajo los linderos: Norte: Carrera 09 que es su frente; Sur: Casa solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y Oeste: Casa solar de Carlos Timaure. Una vez hecha la oferta, la misma es aceptada y perfeccionada mediante el consentimiento y se concreta y materializa cuando la demandante le hizo entrega del juego de llaves del referido inmueble al igual que del documento original o resultas del título supletorio, que aun sin estar debidamente registrados en el Registro Publico del Municipio Torres, ambas partes convinieron y así quedo establecido que Nelimar Andreina Rojas Vásquez, realizarar un nuevo título de esas bienhechurías y continuar con los trámites para la obtención de la titularidad del lote de terreno por ante la Alcaldía del Municipio Torres. También acordaron la entrega de un bien mueble conformado por un vehículo usado y el remanente mediante la entrega de divisas americanas.

Transcurrido algún tiempo y estando Nelimar Andreina Rojas Vásquez, en posesión legitima del inmueble objeto de esta controversia, le hizo oferta de compra venta a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, quien le manifestó estar interesada en adquirir el inmueble a sabiendas de la situación en cuanto a la documentación para el traspaso definitivo y convinieron de mutuo acuerdo en el precio y demás trámites para la negociación. Acordando igualmente que la nueva adquiriente gestionara por la Alcaldía del municipio Torres, todo lo necesario para la autorización y demás trámites para el posterior registro para la titularidad de las bienhechurías y del lote de terreno ante el Registro Publico Municipal.

En la contestación al fondo de la demanda señala que se está en presencia de una demanda carente de elementos suficientes y requeridos en los juicios de reivindicación, cuando la parte actora pretende una propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal sin estar registrada y por su parte, la demandada acompaño en su escrito de defensa dos documentos registrados por ante el Registro Publico Municipal. Señala que para que la acción de reivindicación se debe comprobar el carácter de propietario legitimo presentando la prueba fehaciente de ese derecho como lo es el documento debidamente inscrito en la oficina subalterna de registro o la oficina de Registro Municipal, tal como lo exige el artículo 1.924 del Código Civil. Señala igualmente que la demandante ha debido acudir a las instancias administrativas a solicitar la nulidad del instrumento que le confiere el derecho de posesion de las biehechurias, llamese Direccion de Catasro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y proteriormente realizar una acción de nulidad del asiento registral en virtud de que el ente registral a otorgado autorización para el registro de las bienhechurías y ha dado en venta el lote de terreno, todo lo cual hace improcedente esta acción reivindicatoria. Por último, niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), es vista de que la demandada de autos carece de la actitud para comparecer en juicio como presunta titular o propietaria del inmueble objeto de la demanda.

Contestación a la cita

A continuación exponen que Derlis Andreina Suarez Rojas y Nelimar Andreina Rojas Vásquez, acordaron la compraventa del inmueble conformada por una bienhechurías, la cuales fueron registradas por ante el Registro Publico Municipal en fecha 08/06/2022, esta venta parte del hecho de que el referido inmueble fue objeto de una negociación previa por la oferta que le hiciera Yoletzi Marina Alvarez Sánchez, y que una vez acordada la compra venta hicieron la negociación y transmisión de la propiedad del bien objeto de esta controversia sin que nada tuviera que ver la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas. Señala que la parte actora en su afán de hacerse del inmueble propiedad de la demandada utiliza el mecanismo de la acción reivindicatoria de manera errada, ya que si bien no estuvo de acuerdo con la negociación, debió proceder de otra manera, dejando transcurrir suficientemente tiempo luego de la negociación de compra venta, por lo que está actuando de mala fe en la presente causa con su accionar y la falta de documentación para sostener el presente juicio.

Este Tribunal, vista la contestación de la demanda por el tercero forzoso, admite dicha tercería según el artículo 370 ordinal 4 del Codigo de Procedimiento Civil. Igualmente, deja constancia que frente a la contestación de la tercera Nelimar Andreina Rojas Vasquez, la demandante no hizo oposición alguna. Igualmente se deja constancia que la tercera no promovió prueba alguna.

Procedencia de la Acción Reivindicatoria

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, recientemente en fecha 23 de noviembre del año 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000475, ha fijado el criterio vigente sobre la procedencia de la acción de reivindicación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a. El derecho de propiedad o dominio del actor. b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c. La falta de derecho de poseer del demandado. d. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

a. El derecho de propiedad o dominio del actor.
En el presente caso, el derecho de propiedad de la demandante está fundamentada en un titulo supletorio sobre una bienhechurías consistentes en una (01) casa convencional, de una (01) planta, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y dos (02) baños secundarios, con una estructura de construcción de cemento armado, tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: friso liso, pintura de paredes: caucho, estructura de techo: hierro, cubierta externa de techo: riple y machihembrado/teja, con piso de cerámica, ventadas hierro/vidrio y puertas de hierro, con accesorios de rejas en puertas y ventanas, las instalaciones eléctricas internas, estado de conservación bueno; con una área de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (113,79 mts2) edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centimetros cuadrados (276,52 mts2), ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora; alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 09 (frente); Sur: Casa Solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y, Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure; a favor de los ciudadanos Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, otorgado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del año 2013, expediente Nro. KP12-S-2013-000429. (Folios 07 al 15); dicho documento no posee nota de registro contraviniendo la obligación de registrarse consagrada en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, que establece que además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro deben registrase todo acto entre vivos que sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas. Igualmente, dicho documento contraviene el articulo 1.924 ejusdem que establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado derecho sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Con respecto a la posesión de la demandada en el inmueble objeto de la demanda, es un hecho admitido por la misma demandada cuando en su escrito de contestación niega la posesión ilegal del inmueble objeto de la presente acción, ya que la ocupación del inmueble es legal según se desprende de la documentación que le acredita la plena propiedad del inmueble, constituido por una casa unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio. Esta propiedad esta acreditada de la siguiente manera: La propiedad sobre las bienhechurías consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en fecha 08 de Junio de 2022, inscrito bajo el N°36, folios 214, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2022. La propiedad sobre el terreno propio sobre el cual están construidas las bienhechurías, consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2022.124, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8795, inserto en el folio real del año 2022.

c. La falta de derecho de poseer del demandado.

Con respecto al requisito referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, quien ha alegado que ocupa el bien objeto de la demanda en su condición de propietaria del inmueble, en razón de un titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres, protocolo de transcripción Tomo 3, N° 36, año 2022, folio 214, de fecha 08/06/2022, donde queda demostrada la propiedad de las bienhechurías edificada sobre un lote de terreno propio según documento de compraventa a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04/08/2022, bajo el N° 2022.134, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.8795 y correspondiente al libro del folio real del año 2022 que tiene una superficie global de 276,52mts2, ubicado en la Carrera 9 con Calle 8, Barrio Antonio Jose de Sucre, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 9 que es su frente, Sur: Parcela de Mariluz Vásquez, Este: Parcela de Yaimar Mendoza y, Oeste: Parcela de Carlos Timaure. Con la documentación señalada y aportada a los autos queda demostrado que la ocupación del inmueble objeto de la demanda es legal y que le otorga el derecho de poseer el mismo.

d. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Con respecto al requisito de la acción referida a que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa): este hecho consta de la inspección judicial realizada por este Tribunal, de los planos de mensura a favor de Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, de la mensura catastral de la demandada Derlis Andreina Suarez Rojas, y del expediente administrativo que cursa por ante la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, donde consta los acuerdos N° 97-2022 de desafecto de su condición de ejido del referido terreno para proceder a enajenarlo donde se acuerda suscribir el contrato de compraventa del mismo, y el acuerdo N° 88-2022, donde se acuerda desafectar de su condición de ejido para proceder a enajenar el referido terreno, y del contrato de venta realizado por el Alcalde del Municipio Torres a la ciudadana Derlis Andreina Suarez Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-25.142.100. Igualmente consta la identidad con el titulo supletorio que sirve de fundamento a la demanda a favor de los ciudadanos Alfredo Jesús Valera Pereira y Yoletzi Marina Álvarez Sánchez, emanada del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por todo lo anteriormente expuesto la presente acción de reivindicación, carece de fundamento al no ser el accionante el propietario legitimo y legal del inmueble objeto de la demanda por carecer de titulo registrado, requerido por el Código Civil Venezolano para adquirir la titularidad de propietario de un bien inmueble que pueda oponerse a los terceros interesados en dicho bien inmueble. Y así se decide

Así también, dicha acción no puede prosperar en contra del propietario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto la posesión que exige la acción reivindicatoria debe ser una posesión ilegitima y como ha quedado demostrado la demandada posee legítimamente el inmueble y terreno sobre el cual se asienta el mismo como de su propiedad. Asimismo, si existiera duda el articulo 254 del Codigo de Procedimiento Civil, señala que en estos casos se sentenciara a favor de demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor. Y así se decide


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YOLETZI MARINA ALVAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.566; representada por la apoderada judicial abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, contra la ciudadana DERLIS ANDREINA SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.142.100, representada por los apoderados judiciales abogados DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.164 y 40.494, respectivamente; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una (01) casa convencional, con una área de construcción de ciento trece metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (113,79 mts2), edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con una extensión de doscientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (276,52 mts2), ubicadas en la Carrera 09 con Calle 08, Barrio Antonio José de Sucre, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 09 (frente); Sur: Casa Solar de Mariluz Vásquez; Este: Casa Solar de Yaimar Mendoza y, Oeste: Casa Solar de Carlos Timaure.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dieciocho (18) de Abril de 2024. Años: 213º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca