REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000016
Demandante: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., Rif. Nº J-085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el N° 21, Tomo 78-A.
Abogada Apoderada de la parte Demandante: MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120.
Demandado: ORLANDO JOSUE HURTADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.420.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Desalojo de Local Comercial
Inicio
En fecha 02 de Febrero de 2024, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la abogada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., Rif. Nº J-085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el N° 21, Tomo 78-A, contra el ciudadano ORLANDO JOSUE HURTADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.420. Fundamenta la demanda en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 09 de Febrero de 2024, se admitió la presente demanda. En fecha 20 de Febrero de 2024, se libró recibo de citación al demandado ciudadano Orlando Josué Hurtado Vivas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El día 05 de Marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 05 de Abril de 2024, este Tribunal mediante auto, dejo constancia que el demandado Orlando Josué Hurtado Vivas, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 12 de Abril de 2024, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a efecto audiencia preliminar. En fecha 12 de Abril de 2024, se recibió ante U.R.D.D escrito por parte de la apoderada judicial de la demandante, donde solicita que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, vista la confesión ficta del demandado, quien no dio contestación oportunamente ni promovió pruebas de que podía valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y solicita sea declarada la confesión ficta. En fecha 18 de Abril de 2024, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presentes la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., dejando constancia que no hizo acto de presencia representante legal alguno del demandado Orlando Josué Hurtado Vivas.
Alegatos de la Parte Demandante.
Alega la parte demandante que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Orlando Josué Hurtado Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.667.420; un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Doña Ana, C.A., situado en la Avenida 14 de Febrero entre Carreras 08 Carabobo y Carrera 09 Lara, Zona Centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, distinguidos con los Nros. 48 y 50; con respecto al local N° 48 mide siete metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (7,22 m2); y el local N° 50 mide cinco metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados (5,07 m2); ambos locales mediante contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 11 de Julio de 2017, por un periodo de tiempo de un (01) año fijo, el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio dedicado a la venta de calzado y peluquería. El canon de arrendamiento fijado para el local N° 48 se estipulo en la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA); y el local N° 50 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA); contados a partir del primero de julio de 2017, que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad los primeros de cada mes.
Expresa la parte accionante en su escrito libelar que el arrendatario Orlando Josué Hurtado Vivas, ha dejado de pagar trece (13) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023 y, Enero de 2024, incurriendo en el incumplimiento de una las principales obligaciones locatarias. Fundamenta la demanda en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente.
Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 05 de Marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Orlando Josué Hurtado Vivas, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadano Orlando Josué Hurtado Vivas, no realizo actuación alguna durante el procedimiento en el que se sustancia el presente Desalojo de Local Comercial, sin hacer uso del derecho de contestar al fondo la demanda ni de promover pruebas en la presente causa en los términos legales correspondientes, tal como lo exigen los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la acción de desalojo de local comercial, con fundamento en el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Desalojo de Local Comercial, que se encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el articulo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” y como consta de autos la parte demandada no promovió prueba alguna ni en el acto de la contestación de la demanda ni en la apertura del debate probatorio. Con respecto a la expresión “nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por la abogada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., Rif. Nº J-085362940, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el N° 55, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 20 de Mayo de 2010, registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2010, bajo el N° 21, Tomo 78-A, en contra del ciudadano ORLANDO JOSUE HURTADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.420.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano ORLANDO JOSUE HURTADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.667.420, a hacer entrega del un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Doña Ana, C.A., situado en la Avenida 14 de Febrero entre Carreras 08 Carabobo y Carrera 09 Lara, Zona Centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, distinguidos con los Nros. 48 y 50.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214º y 165º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 24/2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 11:55 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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