REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2024-000160
ASUNTO: KP12-S-2024-M-000011

Solicitantes: FANNY MARIBEL GONZALEZ y PASTOR JOSÉ RODRIGUÉZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.606.149 y V-5.938.152, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701
Motivo:DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.

DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanosFANNY MARIBEL GONZALEZ y PASTOR JOSÉ RODRIGUÉZ COLMENAREZ venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.606.149 y V-5.938.152, respectivamente,domicilios enCurarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara,asistidos por el abogadoJUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre del año 1983, por ante la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde hace más de cinco (05) años no hacen vida en común, viviendo separados de cuerpo sin ningún tipo de acercamiento, interrumpiendo la vida en común desde el mes de septiembre del año 1989, viviendo cada uno en residencias separadas. Fundamenta la solicitud de divorcio según el artículo 185-A. Durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombresYusleidy Rodríguez González, Danny Rodríguez González, Sergio Rodríguez González y Desiree Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.343.631, V-19.149.522, V-19.149.521 y V-19.857.521, respectivamente.
En fecha27 de Abril de 2024, en el operativo de Tribunal Móvil en la población de Curarigua, se recibió la presente solicitud y se admitió. Asimismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil, acuerda sustanciar el presente procedimiento de forma sumaria.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos FANNY MARIBEL GONZALEZ y PASTOR JOSÉ RODRIGUÉZ COLMENAREZ, alegaron el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos FANNY MARIBEL GONZALEZ y PASTOR JOSÉ RODRIGUÉZ COLMENAREZ venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.606.149 y V-5.938.152, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 1983, quedando inserta el Acta bajo el Nº 18, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,Carora, veintisiete (27) de Abril de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº25/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:58 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca