REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: KP12-S-2023-000314

Solicitantes: ESTHER DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ y NAUDY JOSE ARGUELLES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.376.469 y V-13.181.088, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del Estado Lara.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ y NAUDY JOSE ARGUELLES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.376.469 y V-13.181.088, respectivamente, asistidos por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del Estado Lara, designada según Resolución N° DDPG-2023-407, en el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Septiembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alegan que al inicio la relación fue armoniosa sin inconveniente alguno pero desde hace un tiempo considerable la relación ya no mantiene las mismas condiciones armoniosas, separardose de hecho desde el 18 de Noviembre de 2020, desde entonces sin reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional. Durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres Esnerlis Gabriela Arguelles Piña, Nayelis del Carmen Arguelles Piña, Anardis José Arguelles Piña y María Teresa Arguelles Piña.

En fecha 05 de Agosto de 2023, en Tribunal móvil en la comunidad de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, se recibió la presente solicitud. El día 15 de Noviembre de 2023, se admitió la solicitud y por tratarse de un Tribunal móvil se suprime la publicación del Edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ y NAUDY JOSE ARGUELLES DOMINGUEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ y NAUDY JOSE ARGUELLES DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.376.469 y V-13.181.088, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre del año 1996, quedando inserta el Acta bajo el Nº 010, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los cinco (05) días del mes de Abril de 2024. Años: 213º y 165º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:40 p.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca