El Tocuyo, 9 de abril de 2.024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº SM- 851-24-A.
SOLICITANTES: TORRES DE LUCENA DILCIA CAROLINA y LUCENA COLMENARES RAMON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.369.737 y V- 10.964.425. respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VERONICA COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 21 de febrero de 2.024, los ciudadanos: TORRES DE LUCENA DILCIA CAROLINA y LUCENA COLMENARES RAMON ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.369.737 y V- 10.964.425. respectivamente; asistidos en este acto por la abogada: ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.349; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 1 de marzo de 2.024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia, tal y como consta en los folios (6,7 y 8). En fecha 4 de abril de 2024, se recibió boleta de notificación y auto debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela a los folios (9 y 10).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente 12-1-63.
DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado, teniendo una separación de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: TORRES DE LUCENA DILCIA CAROLINA y LUCENA COLMENARES RAMON ENRIQUE, por ante la Prefectura del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2.005, anotado bajo el Nº 42, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.005. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2.017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los nueve (9) días del mes de abril de 2.024. Años: 213º y 165º.
La Juez Suplente, La Secretaria,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza. Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 851-24-A siendo las 11:30 p.m.
La Sec, Splte,
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