REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de abril de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000099
Asunto Principal: KP01-S-2023-000808
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: ciudadanos abogados Yhonatan Escobar IPSA 277.895 y Andry Figueroa IPSA 271.469, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Acusado: ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, actualmente en libertad.
Delito: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Jhoanna Pastora Molero Ortiz, titular de la cédula de identidad V-19.887.184.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Capítulo preliminar
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yhonatan Escobar IPSA 277.895 y Andry Figueroa IPSA 271.469, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Baquisimeto, mediante la cual se admite los elementos de convicción y los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral en la causa KP01-S-2023-000808; seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000099, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; el cual es admitido el 02 de abril de 2024.
En este sentido, estando dentro del lapso legal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, no sin antes recalcar que en la admisibilidad del presente recurso de apelación, se estableció como punto previo, que los hoy recurrentes impugnan dos autos de distintas fechas, logrando constar esta alzada que ambos autos están íntimamente ligados entre sí; pues el primero de ellos corresponde al auto de apertura a juicio en el que presuntamente se admitieron pruebas obtenidas de forma ilegal, y el segundo, a la respuesta de la aclaratoria solicitada respecto al auto de apertura a juicio; siendo el caso que al resolverse el primero de los recursos, automáticamente se resolverían las dudas que, según manifiestan los recurrentes, quedaron sin resolver en la aclaratoria solicitada la cual versaba también en la supuestas pruebas obtenidas de forma ilegal que fueron admitidas por el tribunal de control.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 29 de noviembre de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000808, seguida al ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoanna Pastora Molero Ortiz, titular de la cédula de identidad V-19.887.184; en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba en ella ofrecidos; siendo también admitidos ciertos medios de prueba promovidos por la defensa, y ordenándose el pase a juicio de la referida causa penal, decisión que es fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2023 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 28° y ratificada en este acto por la fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 12.432.358, fijándose como calificación jurídica el delito deVIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…Vengo con la finalidad de denuncia a mi ex pareja de nombre Fenelon Justo, ya que el día 08-02-2023, cuando fui a ingresar a mi casa ubicada en la urbanización la Rosaleda calle 02 parcela C4, casa número 18, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, al introducir la llave en la puerta principal, me percato que habían cambiado la cerradura de inmediato llamo a Fenelon, porque él me había dicho, el día anterior que me la iba a cambiar ya que ese mismo día me agredió físicamente golpeándome por las piernas y luego me escupió la cara porque yo le dije que me quería divorciar de él, al contestar me dice que si efectivamente lo había hecho porque él no se quieres separar de mí , ni hacer divisiones de los bienes patrimoniales que tenemos en común, los cuales me ha venido insolentado, así como también que tenía que cumplir sus regalos, las cuales eran que no tenía que trabajar , no salir más de la casa, si iba a ser alguna actividad debíaparticiparle con anticipación para cumplir la horas que él me exigía, pero ya esto viene pasado desde 04 años aproximadamente que nos casamos, donde empezó a tener una conducta agresiva en contra de mi dejándome fuera de la casa, en reiterada oportunidades hablamos que me comenzaba insulta ,me golpeaba, me amenazaba de muerte que yo no valía nada, que el podía pagar cualquier Persona para que me hiciera algo me tomaba fotos desnuda sin yo darle permiso diciéndome que la publicaría si yo le introducía la demanda de divorcio, diciéndome ya que no me quería hacer la decisiones de bienes de ambos…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 25|° y ratificada en este acto por la fiscalía 3° del Estado Lara, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadanaAntonella Vargas, siendo pertinente dicha declaración por ser TESTIGO, teniendo conocimiento directo de los hechos y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración del ciudadanoFernando Saavedra, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO, teniendo conocimiento directo de los hechos y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.-Declaración del ciudadano Carlos Márquez, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO, teniendo conocimiento directo de los hechos y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
FUNCIOANARIOS(Sic):
1.-Declaraion de los funcionarios detective Josneidy Rodríguez y detective agregados Erick , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto , siendo quienes suscribieron el acta de denuncia de fecha 14/03/2023, acta de investigación penal de fecha 14/03/2023, acta de entrevista de fecha 14/03/2023, las cuales son necesaria utieles y pertinente siendo que fueron los funcionarios actuantes y tienen conocimiento de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil por cuanto son quienes realizaran su exposición en base a las diligencias que fueron realizada en el presente asunto penal.
EXPERTOS:
1.-Testimonio de la funcionaria Lcda. Glencia Vásquez, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, experto profesional, quien realizo el informe psicológico N° 9700—127-0091-2023 de fecha 15/03/2023, a la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184, siendo necesaria y pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó la valoración psicológica , todo ello a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA :
Presentados por la fiscalía del ministerio público una vez obtenido el conocimiento de los hechos, iniciada en fecha 14 de Agosto de 2019, por lo que fundamenta la imputación en los elementos de convicción que surgen de la diferencies actuaciones y diligencias practicada según lo dispuesto en el código orgánico procesal penal, lo cual son discriminados a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de marzo de 2023, realizada por la víctima la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184,ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.-VALORACION PSICOLÓGICA de fecha 15/03/2023, suscrita por la Psicóloga Glencia Vásquez adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, realizada a la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184,en la cual hace constar la condiciones psicológicas en la que se encontraba la victima(Sic) al momento de la valoración.
3.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 14/03/2023, realizada a la ciudadanaAntonella Vargas, tomada ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, en el cual deja constancia de las primeras diligencias respecto a la denuncia realizada.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, en el cual deja constancia de las primera diligencia respecto a la denuncia realizada
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/2023, realizada al ciudadanoCarlos Márquez, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Fernando Saavedra, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Luis Saldivia, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
9.- ESCRITO DE FECHA .18 DE ABRIL DE 2023, FORMUILADO POR LA VICTIMA JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
El tribunal, una vez verificad la querella en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, NO SE ADMITE la Acusación particular propia, presentada por la apoderada judicial de la víctima, por cuanto la misma no cumple con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción, en la causa seguida al ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 12.432.358, fijándose como calificación jurídica provisional el delito deVIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en agravio de la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184, Siendo así limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida, dejando constancia que asimismo no se admiten los delitos de Acoso u Hostigamiento articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, siendo así considera esta juzgadora no existen sufrientes elementos de convicción para demostrar la participación o culpabilidad del ciudadano acusado de autos, por el delito que la víctima y su apoderada hacen en el escrito de acusación particular propia, siendo que el delito imputado en su oportunidad por parte de la fiscalía del misterio público como el titular de la acción penal, imputo y acusó por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,quedando evidentemente que en el escrito acusatorio no se configuran los delitos ut supra identificados por parte de la apoderada de la víctima y en este acto en vista que la apoderada no se adhirió al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, mal pudiera admitirla en esta fase lo cual estaría inmersa en un hecho violatorio y flagrante, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano tiene derecho ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas oportunamente y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, siendo que el ciudadano acusado de autos desconoce y su defensa desconocen en cuanto a los delitos por los cuales solicitan en esta fecha acusar, aunado a ello juzgadora como garante de los derechos de las partes en el proceso no puede violentar las garantías y derechos constitucionales, al admitir dichos delitos al contrario debe velar y garantizar la tutela judicial efectiva , por todo lo antes expuesto considera quien juzga No Admitir acusación particular propia, por los delitos de Acoso u Hostigamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia presentada por la apoderada de la víctima . Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS DE LA DEFENSA TECNICA. ABG.YHONATHAN MIGUEL ESCOBAR SANCHEZ IPSA 277.895
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal deja constancia que la defensa realiza la contestación de la acusación de forma verbal y ratifica de forma escrita, en tal sentido este Tribunal observa que los actos procesales no son contrarios a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la defensa técnica, pues al ciudadanoFENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° Vº 12.432.358,en todo estado y grado de la investigación y del proceso se le ha preservado su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenida en el artículo 49 numeral 1 de norma constitucional, atendiendo a que durante la fase preparatoria el ciudadano acusado de autos estuvo debidamente representado por su defensa Abg. YHONATHAN MIGUEL ESCOBAR SANCHEZ IPSA 277.895. Asimismo la defensa se une a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a su representado. Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en el siguiente orden:
TESTIMONIAL:
1.- Declaración del ciudadano: Yhonny Vizcaya González, titular de la cedula de identidad N° V- 11.426.825.
2.-Declaración del ciudadano: Frank Suarez, titular de la cedula de identidad N° V- 16.441.814.
3.- Declaración del ciudadano: José Rafael Orozco, titular de la cedula de identidad N° V- 16.441.814.
No se admite el informe psiquiátrico, realizado por el Dr.Ruben Izturiz por cuanto no se evidencia en el presente asunto dicha valoración y respecto a las documentales consistente en copia simple de sentencia y exhorto., considera esta juzgadora no guarda relación con el hecho denu8nciado, por lo tanto, no se admite la prueba documental.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender,sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en:1.- Se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió con lugar la acusación presentada por la Fiscalía por la fiscalía 28 y ratificada en este acto por la fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso en cuanto a la alternativa de la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: Me declaro inocente y deseo demostrar mi inocencia en la fase de juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juiciocon competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 12.432.358, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Una vez subsanado el escrito acusatorio se admiten los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor al acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. 2. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: No se admite la acusación particular propia presentada por la apoderada de la víctima Abg. Karelia del Carmen Nieves en fecha 23 de noviembre de 2023 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENT,O previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mal pudiera esta juzgadora admitir un escrito acusatorio por un delito que no fue precalificado por la fiscalía, asimismo dicha acusación particular propia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí juzga una vulneración de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano imputado y su defensa.
QUINTO: Se admite las testimoniales presentadas en el escrito de contestación, como lo es la declaración de Jhonny Alberto Vizcaya, José Rafael Orozco y Frank José Suarez Pérez. No se admite, informe psiquiátrico y las documentales consistente en copia simple de sentencia y exhorto.
SEXTO:Se impone al imputado de los medios alternativos de la Prosecución del proceso, contemplado en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente… “Me declaro inocente y me voy a juicio para demostrar mi inocencia. Es todo”.
SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio y el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 12.432.358, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio.
OCTAVO:Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser ajustado a la ley.
NOVENO: Se ordena la apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 12.432.358, antes identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a un plazo de ley para que concurran al tribunal de juicio.Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Librar oficio y remisión a juicio que por distribución corresponda .Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación
En virtud de la decisión antes transcrita, en fecha 25 de enero de 2024, los ciudadanos abogados Yhonatan Escobar y Andry Figueroa, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, interponen recurso de apelación, considerando que existen discrepancias entre “...los dispositivos del Acta de la Audiencia Preliminar y el del Auto de Apertura a juicio, observando que en la primera la Audiencia Preliminar, solo se admitió la Experticia Psicológica de Jhoanna Molero, mientras que en el auto de apertura a juicio, aparecen admitidas en criterio de la Defensa, todas las actuaciones escritas, realizadas en la fase preparatoria...”; aseverando que en la audiencia preliminar se realizó oposición a varios medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en la acusación, toda vez que se promovieron actas de entrevista como medios de prueba, que según señalan, “...no tienen el carácter de Pruebas Documentales...lo [que] produjo como efecto que en la Audiencia, el Ministerio Público corrigiera el Ofrecimiento de esas pruebas...”; arguyendo que solo se ofreció como otro medio de prueba para exhibición y lectura la valoración Psicológica realizada por la Psicólogo Glencia Vásquez; siendo el caso que la jueza a quo, en el particular segundo de la dispositiva del auto objeto de apelación, deja asentada la admisión de elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; situación que a criterio de los apelantes, generó no solo una contradicción, sino “...una inseguridad jurídica...”; lo que acarreó la interposición de aclaratoria respecto a la admisión de los elementos de convicción; aclaratoria que manifiestan fue respondida “...de forma escueta...” por la jueza suplente del Tribunal de Control, pues la misma “...omitió respuesta a las interrogantes que le fueron formuladas en el texto contentivo de la solicitud de Aclaratoria...”
En virtud de ello, denuncian los recurrentes “...la admisión de una prueba ilegalmente admitida, en este caso en particular los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA...”; pues a su criterio, estos elementos de convicción “... no son medios probatorios para ser valorados en el debate oral y ejercer el contradictorio...”; aseverando que los mismos no pueden ser incorporados al juicio, toda vez que “...dichas actuaciones no tienen por naturaleza jurídica la cualidad de documentos...”; solicitando entonces la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la defensa, que comprende no solo la asistencia jurídica, sino también al derecho que tienen las partes de recurrir del fallo cuando no se encuentren conformes con la decisión dictada.
En el caso en cuestión, los ciudadanos abogados Yhonatan Escobar y Andry Figueroa, en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, objetaron la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 07 de diciembre de 2023 en la causa KP01-S-2023-000808, por considerar que en el auto de apertura a juicio se admitieron pruebas obtenidas ilegalmente; específicamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; pues a su criterio, estos elementos de convicción no ostentan el carácter de documentales que puedan ser incorporadas al juicio para su lectura y posterior valoración, aunado al hecho de contradicciones vislumbradas entre las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y lo plasmado en el auto de apertura a juicio, generando a su juicio, inseguridad jurídica.
A los fines de dirimir la presente denuncia, considera necesario esta Corte de Apelaciones establecer la diferencia entre elementos de convicción y medios de prueba; entendiéndose el primero de ellos como las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, con el fin de determinar si los indicios o presunciones son suficientes para establecer que un hecho existió, de que es delictivo y que el imputado es su autor; mientras que los medios de prueba, son aquellos instrumentos que serán incorporados al juicio oral a los fines de ser controlados por la partes en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa y que posteriormente permitirán al Juez o Jueza de juicio obtener plena certeza del hecho ventilado, de su subsunción o no en el tipo penal acusado y de la responsabilidad y participación del imputado en el mismo; no obstante estos medios de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser incorporados acorde a las disposiciones legales previstas para ello y siempre que se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el descubrimiento de la verdad.
En el caso en cuestión, alega la defensa que la jueza de control en la audiencia preliminar, admitió los medios de prueba promovidos por la representación fiscal; pero en el auto de apertura a juicio, señalan que la jueza a quo admite los elementos de convicción y demás medios probatorios presentados en la acusación; situación que a su criterio, genera inseguridad jurídica por existir contradicciones en ambas decisiones, aunado al hecho que, de acuerdo a lo plasmado en el recurso, consideran que estos elementos de convicción admitidos por la jueza a quo, se tratan de pruebas promovidas ilegalmente, pues no se corresponden con aquellas documentales que pueden ser incorporadas para su exhibición y lectura en juicio de acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues al analizar este tribunal de alzada los hechos denunciados en el presente recurso de apelación, verifica que en la audiencia preliminar, la defensa hoy recurrente se opone a la promoción de ciertos medios de prueba en la acusación presentada por el Ministerio Público, aseverando que”... en lo que respecta a los medios de prueba la fiscalía pretende hacer un hibrido entre unas pruebas testimoniales que en su defecto la quiere promover también como objeto de prueba para su lectura...Me opongo formalmente a esto medios de prueba acta 1,3,4,5,6,7,8, descrita en el capítulo V, a que sean admitidas mediante la lectura porque la misma no cumple con requisitos de ley...” situación que conllevó a la Fiscalía del Ministerio Público en ese mismo acto, a subsanar la acusación respecto al Capítulo V de la misma, manifestado que ratificaba solo “....el numeral 2 de acuerdo al artículo 322 del COPP(Sic) solamente ofreciendo informe para que sea incorporado a juicio para su exhibición y lectura valoración psicológica 15/03/23 suscrita por Glencia Vásquez psicóloga Forense adscrita a senamecf(Sic) la cual fue realizada a la víctima presente en sala...”.
Así las cosas, finalizada la audiencia preliminar, la jueza de control en el particular segundo de la dispositiva señala lo siguiente: “...SEGUNDO: Una vez subsanado se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios...”; entendiéndose entonces, que del Capítulo V de la acusación, solo fue admitida la Valoración Psicológica realizada a la victima por la Psicóloga Glencia Vásquez, dada la subsanación de la representación fiscal en esa misma audiencia.
Es el caso que en el auto de apertura a juicio, específicamente en el capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO”, la jueza a quo deja plasmado lo siguiente:
(...Omissis...)
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA :
Presentados por la fiscalía del ministerio público una vez obtenido el conocimiento de los hechos, iniciada en fecha 14 de Agosto de 2019, por lo que fundamenta la imputación en los elementos de convicción que surgen de la diferencies actuaciones y diligencias practicada según lo dispuesto en el código orgánico procesal penal, lo cual son discriminados a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de marzo de 2023, realizada por la víctima la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184,ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.-VALORACION PSICOLÓGICA de fecha 15/03/2023, suscrita por la Psicóloga Glencia Vásquez adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, realizada a la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184,en la cual hace constar la condiciones psicológicas en la que se encontraba la victima(Sic) al momento de la valoración.
3.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 14/03/2023, realizada a la ciudadanaAntonella Vargas, tomada ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, en el cual deja constancia de las primeras diligencias respecto a la denuncia realizada.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, en el cual deja constancia de las primera diligencia respecto a la denuncia realizada
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/2023, realizada al ciudadano Carlos Márquez, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Fernando Saavedra, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Luis Saldivia, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
9.- ESCRITO DE FECHA .18 DE ABRIL DE 2023, FORMUILADO POR LA VICTIMA JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del texto antes transcrito, no existen dudas para quienes aquí suscriben que la jueza de control, erróneamente admite todas las documentales que fueron promovidas como medio de prueba por el Ministerio Público en la acusación, aun cuando en la celebración de la audiencia preliminar, la misma representación fiscal subsanó la acusación en este capítulo en particular, manifestado que solo promovía como medio de prueba la Valoración Psicológica realizada a la victima por parte de la Psicóloga Glencia Vásquez; subsanación que fue tomada en cuenta por la jueza a quo tal y como se evidenció en los párrafos que anteceden.
En efecto, al dejarse plasmado en el auto de apertura a juicio la admisión medios de prueba documentales que fueron excluidos por el mismo titular de la acción penal en la audiencia preliminar, por considerar que no se configuraban dentro de las documentales que pueden ser incorporadas para su exhibición y lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea una evidente contradicción entre lo decidido en la audiencia y lo plasmado en el auto de apertura a juicio, que a su vez, crea un escenario de inseguridad jurídica a las partes, tal y como indicaron los recurrentes a través del presente recurso de apelación; pues es el auto de apertura a juicio el que va a revelar al juez o jueza de juicio que corresponda conocer de la causa en esta fase procesal, cuales son los medios de prueba que serán evacuados en el juicio oral para ser controlados entre las partes a través del contradictorio y por ende, los que van a permitir culpar o exculpar al acusado.
Entonces, más allá de considerarse estos medios de prueba como admitidos ilegalmente, tal y como denuncia la defensa, considera esta alzada que se trató de un error por parte de la jueza a quo al momento de plasmar en el auto de apertura a juicio las pruebas admitidas, obviando lo advertido por la representación fiscal e incluso, lo decido por la misma juzgadora de control finalizada la audiencia preliminar; error que pudo acarrear inseguridad jurídica y una transgresión a derechos y garantías constitucionales al imputado, de haberse materializado en fase de juicio.
Por tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, debe prosperar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, no se admiten las siguientes documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Capítulo V de la acusación, específicamente en el denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA”:
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de marzo de 2023, realizada por la víctima la ciudadana JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.
• ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 14/03/2023, realizada a la ciudadana Antonella Vargas, tomada ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/2023, realizada al ciudadano Carlos Márquez, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Fernando Saavedra, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/07/2023, realizada al ciudadano Luis Saldivia, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara.
• ESCRITO DE FECHA .18 DE ABRIL DE 2023, FORMUILADO POR LA VICTIMA JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yhonatan Escobar IPSA 277.895 y Andry Figueroa IPSA 271.469, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, y como consecuencia de ello, se modifica el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 07 de diciembre de 2023, en la causa KP01-R-2024-000099, específicamente en cuanto a los medios de prueba documentales, admitiéndose únicamente para su incorporación al juicio oral la valoración psicológica de fecha 15 de marzo de 2023 realizada a la víctima, debidamente suscrita por la Psicóloga Glencia Vásquez adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yhonatan Escobar IPSA 277.895 y Andry Figueroa IPSA 271.469, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelon Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.258, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 07 de diciembre de 2023, en la causa KP01-R-2024-000099.
Segundo: No se admiten para ser evacuadas en juicio las documentales consistentes en: Acta de denuncia de fecha 14 de marzo de 2023, realizada por la víctima Jhoanna Pastora Molero Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V- 19.887.184, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto; Acta de entrevista a testigo, de fecha 14 de marzo de 2023, realizada a la ciudadana Antonella Vargas, tomada ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto; Acta de Investigación Penal de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto; Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por el detective Erick Vargas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto; Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2023, realizada al ciudadano Carlos Márquez, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2023, realizada al ciudadano Fernando Saavedra, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2023, realizada al ciudadano Luis Saldivia, tomada ante la fiscalía Vigésima quinta del estado Lara y escrito de fecha 18 de abril de 2023, formulado por la victima Jhoanna Pastora Molero Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 19.887.184.
Publíquese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de abril de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000099
MPLP/ADPD
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