República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 10 de abril de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000101.
Asunto principal: KP01-S-2023-000891.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Imputado: José Humberto Hernández López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.904.618, de 24 años de edad.
Delito: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: adolescente, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

Capitulo Preliminar.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, no admitió el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibe en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000101, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 02 de abril de 2024 se admite el recurso de apelación, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Del recurso de apelación
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
Que la jueza a quo yerra por la inobservancia del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024 viola el Principio de Legalidad al impedir al Ministerio Público ejercer la titularidad de la investigación, acción y persecución penal.
Que la no consignación de la copia fotostática de la cédula de identidad de la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no comporta vulneración de derecho alguno para las partes, por cuanto el medio de prueba fue enunciado y presentado en el escrito acusatorio, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, correspondiendo su valoración en el juicio oral y público.
Que la jueza quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar no puede declarar inadmisible un medio de prueba realizando un análisis de la expectativa probatoria ya que solo debe analizar su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
Que la jueza a quo fundamentó la inadmisibilidad del medio de prueba de copia fotostática de la cédula de identidad indicando (…) “que no se evidencia la copia de la cédula de identidad (…)” sin establecer los motivos en los que se fundamenta su decisión.
Finalmente, en su petitorio solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se admitan totalmente los medios de pruebas y se incorpore el medio de prueba de copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente en el juicio oral y público.
De la decisión recurrida
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 27 de febrero de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(…) “QUINTO: Se deja constancia que no se evidencia la copia de la cedula (sic) de identidad de la ciudadana victima M.J.C.D. por lo que NO se admite dicho documental (…)”.
Consideraciones para decidir de esta Corte de Apelaciones
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que las ciudadanas abogadas Denny Rocío Escalona y María Teresa Piña Franco, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por parte de la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba representado por la copia fotostática de la cédula de identidad de la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto manifestó “no se evidencia la copia de la cédula de identidad”.
Ahora bien, visto que se pretende apelar contra una decisión derivada del auto de apertura a juicio es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana específicamente en el último aparte del artículo 314 el cual establece lo siguiente:
“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia N° 334 de fecha 09 de octubre de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, plasmo lo siguientes:
“…Ahora bien, del análisis de la actuaciones que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como lo es el de apelación entre otros recursos, pues si bien el auto de apertura a juicio es inapelable, los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la ley de manera expresa consagra también que, las excepciones declaradas sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, podrán oponerse nuevamente durante la fase de juicio, conforme lo estipula el artículo 32, eiusdem. (Resaltado de esta Sala).
De manera tal, que las partes a la cuales se le pudiera generar un gravamen irreparable por la decisión de la admisión o no de un medio probatorio puede recurrir de dicha decisión ante un Tribunal Superior el cual deberá siempre y cuando se cumplan los requisitos formales establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la lesión generada por el juez A quo como en el caso que no ocupa en el cual la Jueza de Control, Audiencia y Medidas facultada por la disposición del artículo 313 numeral 9 resolvió sobre la inadmisibilidad de un medio probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales a decir de la jueza recurrida no constaban en las actas del expediente, lo cual genera un gravamen a la Fiscalía del Ministerio Público que origina la presente acción recursiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Representante del Ministerio Público deja constancia en su escrito recursivo que ha enunciado la promoción del medio de prueba representado por la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, resaltando que la actuación de la jueza de control solo se debe limitar a verificar la pertinencia, necesidad, licitud e idoneidad, sin abordar aspectos sobre la expectativa probatoria que se desprende de ese medio de prueba, ya que esto constituye una actuación propia del desarrollo del juicio oral y público.

De tal manera, que la referida prueba fue promovida en el escrito acusatorio como una prueba documental, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2024 el tribunal declara inadmisible el medio de prueba promovido por la defensa en los siguientes términos:
“QUINTO: Se deja constancia que no se evidencia la copia de la cedula (sic) de identidad de la ciudadana victima M.J.C.D. por lo que NO se admite dicho documental (…)”.
Posteriormente la jueza de la recurrida fundamento la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2024, bajo los mismos términos:
“QUINTO: Se deja constancia que no se evidencia la copia de la cedula (sic) de identidad de la ciudadana victima M.J.C.D. por lo que NO se admite dicho documental (…)”.
Al respecto la recurrente deja plasmado en su escrito recursivo, que la no consignación de la copia fotostática de la cédula de identidad de la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no comporta vulneración de derecho alguno para las partes, por cuanto el medio de prueba fue enunciado y presentado en el escrito acusatorio, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, correspondiendo su valoración en el juicio oral y público.
En relación a este último punto, es importante resaltar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control ejerce el control material y formal de la acusación a los fines de determinar si la misma vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, y esto lo logar es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, por lo que la determinación de la existencia de un pronóstico de condena es mediante el análisis de los elementos de convicción, por otro lado en relación a la utilidad de los medios de pruebas ofrecidos, es indispensable, que el juez realice el trabajo intelectual de verificar la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como hecho que se pretende acreditar, valga decir, debe establecer la idoneidad del medio de prueba promovido para general la convicción de los hechos investigados como fundamento de acusación, tal como lo refiere la sentencia N° 1242, de fecha 16/02/2013, de la Sala Constitucional, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en considerar que la evaluación de la expectativa probatoria es un error por parte de la jueza, ya que el análisis de la necesidad, idoneidad, pertinencia del medio de prueba comporta establecer la relación lógica del medio de prueba con los hechos por los hechos objeto del debate plasmados en la acusación. Así Se Decide.
La situación antes planteada, hace que nazca la interrogante, ¿es necesario para evaluar la pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud de un medio de prueba que este conste en los recaudos anexos a la acusación? Para resolver esta interrogante, primeramente debemos analizar el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acusación debe contener (…) “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. sin embargo, para el ejercicio del control de la prueba por el imputado y su defensa, es necesario el acceso a las actuaciones de investigación, aunado que el juez de control requiere también tener acceso a las actas procesales para ejercer el control material de la acusación.
La conclusión arribada anteriormente fue objeto de análisis, por la autora Vásquez, Magaly, en su libro “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, al establecer:
(…) “Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control, pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual “pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina denomina “pena de banquillo”.
Cabe destacar también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2481 de fecha 15 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Por ende, no puede suponerse tampoco que el Juez pueda decidir sobre la admisión de las pruebas sin siquiera tenerlas a la vista. En este sentido, la Sala no acoge la interpretación de la Corte de Apelaciones a quo. El hecho de que el Juzgado de Control tenga a su cargo el acceso preliminar a los recaudos probatorios resulta esencial para la debida culminación de la fase intermedia, pues es a partir de estos instrumentos de donde se debatirá la verdad procesal durante el período juicio (…)
En consecuencia, determinado como ha sido que la inadmisibilidad del medio de prueba representado por la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, tiene como fundamento la ausencia del recaudo en los anexos de la acusación y demás actuaciones procesales, la decisión dictada por la jueza a quo no viola el principio de la libertad de prueba, establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció que su promoción se realizó con violación al derecho que tiene el imputado y su defensa al acceso a todas las actas procesales y representó asimismo un obstáculo para la jueza ejercer el control material de la acusación, en consecuencia no le asiste la razón el recurrente, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, no admitió el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal, en consecuencia se confirma la decisión. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, señalan las recurrentes que remiten anexo al recurso de apelación copia de la cédula de identidad de la adolescente, a los fines que sea incorporada al juicio oral, entendiendo esta Alzada que la pretensión de las recurrentes es que esta Alzada vista la consignación del medio de prueba proceda a pronunciarse sobre su admisibilidad, no siendo posible emitir este tipo de pronunciamiento por cuanto lo que se busca es a través de la interposición del recurso de apelación es subvertir el orden procesal, pretendiendo subsanar omisión de consignación de medio de prueba a objeto de lograr la admisibilidad del mismo por parte del Tribunal Superior, no obstante, la necesidad del medio de prueba representado por la copia de la cédula de identidad esta dirigida a obtener la certeza de la edad de la adolescente al momento de ocurrencia del hecho punible, circunstancia que puede ser obtenida de la evacuación del resto del acervo probatorio promovido y debidamente admitido por la jueza a quo al finalizar la audiencia preliminar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscales auxiliares interinos de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 27 de febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, no admitió el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal
Segundo: Se confirma la decisión por la cual se declara inadmisible el medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana adolescente víctima en el proceso penal.
Publíquese, diarícese, cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de abril de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz.
Jueza superior integrante.

Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
KP01-R-2024-000101.
Milena Fréitez/.-