REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana De Venezuela




Sala Única de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de abril de 2024
Años 212° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000052.
Asunto Principal: KP01-S-2024-000167.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las Partes

Accionante: Ciudadano abogado Reynaldo José Gómez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.067, en su condición de defensa privada del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Montes, titular de la cédula de identidad N° V- 19.883.545.

Presunto agraviado: Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Montes, titular de la cédula de identidad N° V- 19.883.545.

Presunto agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Motivo de conocimiento: acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de abril del 2024, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado Reynaldo José Gómez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.067, en su condición defensa privada del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Montes, titular de la cédula de identidad N° V- 19.883.545, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2024-000167, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentando la referida acción de amparo en la presunta existencia de dilación indebida en la celebración de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal a quo.

Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000052, correspondiéndole la ponencia a la Jueza integrante abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, abocándose al conocimiento de la causa en esta misma fecha, razón por la cual suscribe lo siguiente:

Del análisis de la narrativa realizada por el accionante en la cual plasma las circunstancias de la presunta violación del derecho o garantía constitucional en los siguientes términos:
1.- Que el Tribunal accionado ha diferido el acto de audiencia preliminar en cuatro oportunidades por la falta de traslado, manifestando el defensor que los familiares del acusado informan que en el sitio de reclusión no han recibido la boleta de traslado, sin embargo, el juez no ha dado muestra de interés en verificar tal situación, originando con su actuar una dilación que atenta contra la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, exige el cumplimiento de requisitos para la admisibilidad de una Acción de Amparo constitucional, indicando específicamente en los numerales 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En concordancia con lo anterior, efectuada la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que el accionante hace alusión que actúa como defensor privado del ciudadano Carlos Eduardo Díaz Montes, titular de la cédula de identidad N° V- 19.883.545, constatándose que no consigna la acreditación de su condición de defensa privada ya sea por juramentación o designación del mismo o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa. En contravención a lo establecido en sentencia número 528 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011 que establece:

(omissis)

“La otra forma de acreditar la legitimación activa de la abogada para actuar en Sede Constitucional a favor de la persona que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que este certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que esta interno en dicho centro de reclusión”.

(omissis)

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que debe existir indefectiblemente la juramentación o designación del abogado los fines de legitimar la acreditación como defensor abogado designado, o copias de actuaciones procesales en las cuales se verifique el carácter con el cual actúa, situación que no se verifica en el presente asunto por cuanto no consta acta juramentación o designación por parte del imputado o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa.
Por otro lado, se observa que no realiza la consignación de actuaciones procesales relacionadas con la circunstancias alegadas, tales como copia de actas de audiencia preliminar diferidas y boleta de traslado, es por lo antes expuesto que considera esta Corte de Apelaciones que el ciudadano abogado Reynaldo José Gómez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.067, no posee la acreditación de defensor en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas, motivo por el cual este Tribunal Colegiado ordena subsanar la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Líbrese boleta de notificación al ciudadano abogado Reynaldo José Gómez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.067, a los fines se subsanar lo ordenado en el presente auto, resaltando que igualmente debe consignar una copia de la acción de amparo. Es todo. Cúmplase.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta y Superiora de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante (Ponente)

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz.
Jueza Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Heredia

Asunto: KP01-O-2024-000052
Milenafréitez