REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de abril de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000046
Asunto Principal: KJ02-S-2022-000078
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado: Ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137 (en libertad).

Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: niña de tres (03) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 20 de febrero de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2023 y fundamentada el 16 de octubre de 2023 en la causa KJ02-S-2022-000078, mediante la cual es condenado el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de niña de tres (03) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000046, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo admitido el 23 de febrero de 2024; fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 29 de febrero de 2024; ordenándose la citación a las partes.

Para el 29 de febrero de 2024 no se lleva a cabo la audiencia oral por incomparecencia de la defensa privada, la fiscalía y la victima; por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el martes 09 de abril de 2024; fecha en la que se materializa la audiencia oral.

En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 27 de septiembre de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual resulta condenado el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada el 16 de octubre de 2023 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, la representación fiscal expone que en fecha 09 de abril del 2020, el ciudadano hoy acusado presento (sic) denuncia ante la sede de la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual realiza señalamiento de la presunto comisión del delito de Trato Cruel por parte de la de la ciudadana: LAURA CONSTANZA BOHÓRQUEZ MORA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.990.109, progenitora de su hija M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), señalando que su hija se encontraba bajo la custodia de su ex pareja y se encontraba desatendida por parte de la misma, en virtud de los hechos narrado, esta representación Fiscal procede a dar inicio a la investigación, a los fines de recabar todos los elementos fundamentales para determinar la existencia o no del hecho punible denunciado. Es así como a lo largo de la investigación se logró tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho de connotación sexual, en la cual la niña M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA) había sido afectada , (sic) toda vez que a través de las valoración realizadas, se pudo constatar que la victima de forma repetitiva manifestaba que su padre, le realizaba tocamiento libidinosos en las áreas genitales, observándose la verisimilitud en cada una de las entrevistas realizadas, es así como se dirige la investigación a los hechos señalados por la víctima, por lo que se recopilo (sic) los suficientes elementos de convicción que fueron suficientes, como los son la valoración psicológica, practicada por suscrito por la Psicóloga Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada Lara, en la cual se logra dejar constancia que la niña M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA) señala que, “…yo me baño sola y me baño aquí lavo pelo y me echo agua, un señor viendo desnuda ese es mi papa te echa champú, me baña mi papa, me lava aquí (toca sus partes íntimas) coquito, me hace cosquilla y aquí (señala atrás sus partes íntimas)..” ..me mordió aquí (señala la cadera) mi papi.. me toca aquí (tocas sus partes intimas atrás) y me toca el coquito y me besaba la boca, los ojos, la nariz, los pies todo eso…”, aunado a ello valoración psiquiátrica, realizada por la Psiquiatra Profesional, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención inmediata al Consumidor de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual indica en su diagnóstico: “Preescolar con Inquietud Psicomotora. Sospecha de Abuso Sexual..”

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:

(...Omissis...)
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO YOLEIDA CELMIRA VICUÑA ARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° v-5.887.492, al particular ha de observarse una declaración de un testigo promovido por la Defensa, (...Omissis...)

Del testimonio de YOLEIDA CELMIRA VICUÑA ARRIAGA, se observa que la misma tiene conocimiento de la condición congénita de su nieta, manifiesto que la cuidaba y en ocasiones la niña sentía molestia, ardo, que tenía que aplicar tratamiento a diario por la veía ansiosa y se tocaba, tenía que limpiarla; la cual no son cónsona con lo declarado por los expertos y en especial el pediatra Dr. Carlos Albarrán Vargas, quien atendió a la niña hasta los 3 años de edad, indicando que la misma presento Sinequia Vulvar, es una patología en el área genital y que desde el punto de vista clínico no presenta síntomas, después de los tres meses los niveles de estrógeno disminuye y puede formarse, generalmente se trata con crema que tenga estrógeno, tratamiento o crema que contenga esteroides, en el caso se usó una crema con esteroides y fue evolución y luego se le da recomendación que durante uno o dos veces por un año se recomienda colocar vaselina. De esta declaración la testigo no aportó nada al presente proceso, ya que en su declaración hizo una serie de argumento que no fueron manifestados por la victima, y al momento de las preguntas realizadas por las partes no fue coherente en sus respuestas y contradictorias, el conocimiento que tiene en relación a los hechos son de referencia, sin embargo, nada aporta al presente proceso para esclarecer los hechos a criterio de quien decide, por lo tanto carece de eficacia probatoria. Así se decide.


2.- MEDICO FORENSE DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.116.745, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad, (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoraciones médico forense de fecha 28/09/2020, en las mismas no se aprecian en el examen físico: No se evidencia lesiones externas recientes que calificar, GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo, Impresiona Sinequia vulvar en hora 6 del introito, lo que disminuye el diámetro del mismo (condición biologica), Himen anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se observa traumatismo en área genital o paragenital; indico el experto que la Sinequia Vulvar, no le ocasiona a la niña ningún tipo de síntomas, no obstante debe ser tratado a consecuencias menores para que no se queden los labios fusionados y a futuro no tenga un padecimiento, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. Así se decide.-

3.- TESTIMONIAL PSICÓLOGO RUBY MELENDEZ, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara, quien practicó INFORME PSICOLÓGICO N.° 9700-127-0115-2021, de fecha 04 de Marzo del 2021, (...Omissis...)

De esta declaración se evidencia que la psicóloga como parte de su peritación se entrevista con la victima asi como su representante y aplica la observación y entrevista dentro de la cual logro determinar que la misma presenta juicio conservado.
Establece la psicóloga forense, que dentro de su peritación aplico los siguientes instrumentos psicológicos “Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test de la Familia y Test de mi Familia y yo”, cuyos test permitieron establecer para la psicóloga los siguientes hallazgos “muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata”, arribando la experto a esta conclusión una vez oído el verbatum aportado por la niña así como por los indicares productos de la aplicación del test no dando lugar a duda de la estructura lógica y contextual que hace la víctima del episodio de violencia que fue vivido por ella que no es otro que “..¿En ese test, nombro a su papa y mama? tal cual como refiere la niña y en las dos parte refiere al papa, “indicado. Un señor viendo a la niña, toca sus partes íntima y señala su parte atrás. El segundo verbatum me mordió aquí mi cadera y me toca el coquito y besaba aquí..” dentro del contradictorio procede la defensa a plantear”… ¿Eso de alguna manera no tiene afectación en una niña de tres años? para el momento de la valoración puede observar que durante la exploración de los instrumentos, del test de mi familia y yo, consta de unas tarjetas donde se le muestra a la niña para que realice un relato, e indica… yo me baño aquí y me lava y me hace cosquilla y hay un verbtum y es por ello los instrumentos aplicados, de los hechos…”, por todo ello, se da valor probatorio a lo expuesto por la psicóloga en donde se establece que pese a que la misma no presente un daño psicológico esto no exime que haya transitado por un evento de transgresión sexual, pues los hechos que relata se evidencia una estructura lógica con coherencia genuinos y naturales aunado a que los indicares reflejado en la experticia no se evidencia algún indicador que haga presumir algún falseamiento, y que dicho resultado se obedece a que la víctima se le dificulta discernir lo bueno de lo malo. Y así se decide.-
En consecuencia,de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la ciudadana Laura Bohórquez,concuerdan con lo manifestado por la Experta ya identificada,en su condición de psicóloga, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por la experta a las víctimas de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. Y así se decide.

4.- TESTIMONIAL EXPERTA DRA. KIUSSY DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.044.121, en condición de Experta Profesional Psiquiatra Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiatra y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, en fecha 24 de mayo del año 2023, (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psiquiatra como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima ya que mentalmente estaba en estables condiciones generales de salud, en relación al desarrollo cognitivo: luce adecuado, sin embargo se aprecia en el lenguaje se parecía estructurado en frases cortas (papa hace cosquillas…papa chupa la lengua), durante la entrevista no encontró indicio de manipulación, se mostraba una niña inquieta, exigente, caprichosa, indico la experta que la madre manifestó que la niña había tenido problemas con el control de la orina eso se llama el enuresis, eso se presenta en el niño cuando hay una situación estresante, diagnóstico que según la experta Preescolar con inquietud Psicomotora, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia,de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la Lic. Ruby Meléndez y Lic. Verónica Ortiz,concuerdan con lo manifestado por la Experta ya identificada,en su condición de psiquiatra, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por la experta a las víctimas de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.

5.- TESTIGO MIGUEL ARRIAGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.970.810, al particular ha de observarse una declaración de un testigo promovido por la Defensa, la cual fue realizada en fecha 06 de septiembre del año 2021, quien expone lo siguiente(...Omissis...)

De esta declaración el testigo no aportó nada al presente proceso, ya que en su declaración hizo una serie de argumento que no fueron manifestados por la victima, y al momento de las preguntas realizadas por las partes no fue coherente en sus respuestas y contradictorias, el conocimiento que tiene en relación a los hechos son de referencia, sin embargo, nada aporta al presente proceso para esclarecer los hechos a criterio de quien decide, por lo tanto carece de eficacia probatoria. Así se decide.

6.- TESTIGO CARLOS ALBARRÁN VARGAS soy médico pediatra número de cédula E-80026025, (...Omissis...)

La deposición del testigo, aportó al proceso el hecho fue el pediatra de la niña desde los seis meses a los 3 años, manifestó que la victima se le diagnosticó sinequia vulvar una patología en el área genital y se le indico el tratamiento y las recomendaciones a seguir a los padres, sinequia vulvar, después de los tres meses los niveles de estrógeno disminuye y puede formarse, ósea es un cierre de los labios menores, generalmente se trata con crema que tenga estrógeno, o crema que contenga esteroides, en el caso se usó una crema con esteroides y evoluciono muy bien. Luego del tratamiento con Betametasona es un esteroide y también se puedo usar con estrógeno, la cual se le coloca por 15 días, luego se recomienda colocar vaselina por un año, la evolución fue satisfactoria indico el médico. De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y conteste las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.

7.- PSICOLOGA LIC. VERÓNICA PATRICIA ORTIZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.129.668, adscrita al Servicio Desconcentrado del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga” Unidad de Psicológica “Licda. Ligia Rom” , quien practicó INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17 de julio del 2020, (...Omissis...)

Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista de los instrumentos se observa dificultad emocionalmente, inquietud motora, intranquilidad, y dificultad de concertarse y mantenerse atenta, el nivel del lenguaje no genera contenido sexuado explícito, sin embargo demuestra respuestas conductual de ansiedad y evasividad asociada la juego simbólico realizado, se observa un cambio a los preguntas al preguntar de área genital de género masculino y femenino y tiene una conducta motora de abrir las piernas es una conducta de contenido sexualizado, cambio de conducta en cuanto a la pregunta quien baña a Michel expreso “papa baña” y abre las piernas…”, diagnóstico que según la experta la infante refleja retroceso en competencia previamente adquirida dentro del área académica y manifestación fisiológica somato-emocional, que se consideran resultado de la conflictividad generada por la separación conyugal que podrían resultar en exacerbación de síntomas ansiosos o incremento de conductas disruptivas, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE

En consecuencia,de las adminiculaciones anteriores, observamos que la deposición de la Lic. Ruby Meléndez,concuerdan con lo manifestado por la Experta ya identificada,en su condición de psicóloga, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, siendo importante destacar que la entrevista practicada por la experta a las víctimas de autos también coinciden con los hechos debatidos en el presente procedimiento. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.

8.- FUNCIONARIO MENDOZA GREGORIO, adscrito al Servicio de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Febrero del 2021(...Omissis...)

De la declaración se desprende que el funcionario actuante ratifico su escrito y manifestó que recibió una notificación de una el mandato de conducción solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana LAURA CONSTANZA BOHÓRQUEZ, donde le asignan un inicio de investigación y se dirige con el funcionario Luis Peña a la dirección indicada con el fin de ubicar a la ciudadana Laura Bohórquez, llegaron al sitio realizaron fijación fotográfica, solicitaron información de la ciudadana y no se logró la ubicación, siendo creíble consistente y coherente su relato. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. Así se decide.

9.- ACUSADO MIGUEL ARRIAGA: (...Omissis...)

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, en sus dichos no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, se adminiculo esta declaración con la declaración de los demás testigos no aporta en su declaración hechos o indicios que hagan presumir la inconsistencia con los órganos de prueba analizados, lo cuales fueron analizados de manera individual y en conjunto resultando de ellos en ensamble entre ellos el testimonio del médico forense, los expertos y funcionarios actuantes, dichos de la víctima así como dichos de testigos de la defensa, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. Y ASI SE DECIDE.

10.- TESTIGO MADRE DE LA VICTIMA LAURA BOHORGUEZ, al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la representante de la víctima, promovido por el Ministerio Público siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la madre de la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano MIGUEL ALFONZO ARRIAGA VICUÑA, titular de Cedula de Identidad V-16.972.137, en atención a que el mismo abusó de su hija; (...Omissis...)

Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-

11. VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA. (...Omissis...)

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima de identidad omitida, rendido en sala de Juicio, cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada

En la testimonial dada por la víctima se evidencia que la misma reúne los requisitos para ser considerados como una prueba anticipada, aunado a que goza de pleno valor probatorio el testimonio rendido por la victima de autos, por cuanto reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación al indicar que su papa realizaba tocamientos libidinosos …¿Tú sabes cuales las partes del cuerpo, sabes cuáles son tus partes íntimas? No sé, (la niña señala sus partes íntimas con sus dedos).. ¿Michel ya que sabes cuáles son tus partes íntimas, hay alguien que te toco tus partes íntimas? No, mi papa me hacía cosquillas. ¿A qué llamas cosquillas como le hago cosquillita? (La niña muestra en las partes íntimas del osito que tiene en sus manos). ¿Cuándo papa le hizo cosquilla? yo estaba chiquita. Tu papa te daba besitos? Si, en la boca, lo cual es conteste con lo ya mencionado de cómo eran los actos libidinosos realizado ciudadano: MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

12.- LICENCIADA JOHANCELY ALVAREZ, adscrita al Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, quien en este acto depone del INFORME INTEGRAL. (...Omissis...)

Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “presión, amenaza, situaciones muy estresantes, agobiantes y no posee defensas que alcance”, la misma refleja dentro de sus examen un daño moral, de la situación vivida pero que no implica daño severo y así quedó asentado. Y así se decide.

LICENCIADA JOHANCELY ALVAREZ adscrita al circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Lara quien en este acto depone del INFORME INTEGRAL REPRESENTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LAURA CONSTANZA BOHÓRQUEZ MORA, (...Omissis...)

Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “Es objetiva, racional, reservada, introvertida, tímida, insegura, dominante, suspicaz, práctica, innovadora, independiente, despreocupada y desinhibida”, pero la misma refleja dentro de sus examen presenta daño moral por los hechos ocurridos con su hija manifiesto en las emociones y situaciones estresantes tenidas y así quedo asentado. Y así se decide.

13.- LICENCIADA NEYKIS HERNANDEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien realizó INFORME INTEGRAL. (...Omissis...)

Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad del acusado, indicando que el mismo presenta “ansiedad, inmadurez emocional, tristeza, resignación, desaliento, abatimiento y aislamiento afectivo, bajo control social y dificultad y mantener relación interpersonales”, pero afirmo la experta que falto el test de la figura humana, el cual es importante ya que es útil arroja los rasgos a nivel sexual que presenta un individuo y así quedó asentado. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor (IACPEL) Mendoza Gregorio, adscrito al Servicio de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual dejan constancias de las diligencias realizadas, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se logró la ubicación de la ciudadana Laura Bohórquez, la cual di origen a la investigación, siendo lícita, pertinente en virtud que en la misma se deja constancia de como inicia la investigación, donde se logró determinar la perpetración de otro hecho punible de connotación sexual. y así se declara

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 356-1326-1545-20, de fecha 28 de Septiembre del 2020, suscrito por la MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad, (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, referidas a “Examen físico No se evidencias lesiones externas recientes que calificar. GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo, Impresiona sinequia vulvar en hora 6 del introito, lo que disminuye el diámetro del mismo (condición biológica). Himen anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se observa traumatismos en área genital o paragenital. ANO RECTAL: Estrías anales presentes, esfínter tónico, cerrado, sin lesiones. CONCLUSIONES: No hay desfloración. Sin traumatismo recientes en área genital o paragenital. Ano rectal normal. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.
3.- INFORME PSIQUIÁTRICO N.° EXP-109-2020, de fecha 19 de Octubre del 2020, suscrito por la Psiquiatra Profesional II Dra. Kiussy García, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad, (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.

4.-INFORME PSICOLÓGICO N.° 9700-127-0115-2021, de fecha 04 de Marzo del 2021, suscrito por la Psicólogo Ruby Meléndez, Experto Profesional III, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara, en la cual realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA). en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara

5.-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17 de Julio del 2020, suscrito por la Psicólogo Lcda. Verónica Ortiz, adscrita a Unidad de Psicología "Lcda. Licia Rom" del Servicio Desconcentrado del Hospital Universitario de Pediatría, en la cual realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.

6.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Abril del 2020, realizada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, tomada ante la sede de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual dejan constancias de las diligencias realizadas, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma da origen a la investigación, siendo lícita, pertinente en virtud que en la misma se deja constancia de como inicia la investigación, donde se logró determinar la perpetración de otro hecho punible de connotación sexual, y así se declara.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo del 2021, realizada por el ciudadano LAURA BOHÓRQUEZ(los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), tomada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara. Pertinente en virtud que en la misma se deja constancia de verbatum de la testigo presencial y señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos. y así se declara

8.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 08 de Junio del año 2017, suscrita por Abg. María Antonieta Vergara Escobar, Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se refleja su edad y datos filiatorios. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende.y así se declara.

DE LA PRESCINDENCIA DE LOS MEDIO DE PRUEBA
El Abogado, manifiesta prescindir de los testigos Yohana Rojas y Douglas Aranguren, a lo que no opone el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ordena prescindir de la Testimonial y así se decide.
DE LA MOTIVACION
(...Omissis...)

Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:

(...Omissis...)

En el caso de autos, se inicia la investigación por parte del ciudadano Miguel Arriaga, quien interpone una denuncia en la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Laura Bohorque, por el delito de Trato Cruel, se inicia la investigación y realizando las respectiva exámenes y valoraciones a la víctima, dando como resultado que la niña en su relato expuesto a los expertos una serie de acontecimientos de connotación sexual por parte de su padre ciudadano Arriaga, una vez obtenidos los medio probatorio ejercidos en la etapa de control, la cual admite el acervo probatorio y se apertura el juicio oral y privado, siendo en esta etapa donde se da la oportunidad de escucha a la víctima la cual se pudo evidenciar que su papa le realizaba tocamientos libidinosos, …¿Tú sabes cuales las partes del cuerpo, sabes cuáles son tus partes íntimas? No sé, (la niña señala sus partes íntimas con sus dedos)... ¿Michel ya que sabes cuáles son tus partes íntimas, hay alguien que te toco tus partes íntimas? No, mi papa me hacía cosquillas. ¿A qué llamas cosquillas como le hago cosquillita? (La niña muestra en las partes íntimas del osito que tiene en sus manos). ¿Cuándo papa le hizo cosquilla? yo estaba chiquita. Tu papa te daba besitos? Si, en la boca. En la entrevista de la psicóloga Lic. Ruby Meléndez realizada a la niña muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata, los indicares productos de la aplicación de los test no dio lugar a duda de la estructura lógica y contextual que hace la víctima del episodio de violencia vivido por ella “..¿En ese test, nombro a su papa y mama? tal cual como refiere la niña y en las dos parte refiere al papa, indicado. “…Un señor viendo a la niña, toca sus partes íntima y señala su parte atrás. El segundo verbatum me mordió aquí (señala la cadera) y me toca el coquito y me besaba la boca, los ojos, la nariz, los pies todo eso...” dentro del contradictorio procede la defensa a plantear”… ¿Eso de alguna manera no tiene afectación en una niña de tres años? para el momento de la valoración puede observar que durante la exploración de los instrumentos, del test de mi familia y yo, consta de unas tarjetas donde se le muestra a la niña para que realice un relato, e indica… yo me baño aquí y me lava y me hace cosquilla expone la experta que muestra un relato espontaneo, coherente de los hechos…”. Esta declaración es apreciada por esta Juzgadora por considerar que la misma al ser adminiculada a la declaración de la Verónica Ortiz, quien en su expone al tribunal que durante la entrevista la niña se muestra coherencia, y manifestó: durante la entrevista de los instrumentos se observa dificultad emocionalmente, inquietud motora, intranquilidad, y dificultad de concertarse y mantenerse atenta, el nivel del lenguaje no genera contenido sexuado explícito, sin embargo demuestra respuestas conductual de ansiedad y evasividad asociada al juego simbólico realizado, se observa un cambio al momento de mencionar cosquillas y al preguntar por la denominación de área genital de género masculino y femenino; tiene una conducta motora de abrir las piernas es una conducta de contenido sexualizado, cambio de conducta en cuanto a la pregunta quien baña a Michel expreso “papa baña” y abre las piernas…”, indico la experto que la niña ¿Al preguntar quién la baña? se observa el cambio y solo indica al padre cuando se le pregunta quién la baña. Además concluye la psicólogo que la infante refleja retroceso en competencias previamente adquirida dentro del área académica y manifestación fisiológica somato-emocional (estreñimiento e incontinencia urinaria); asimismo la Dra. Kiussy García, profesional de la psiquiatría, quien indico que mentalmente estaba en estables condiciones generales de salud, en relación al desarrollo cognitivo: luce adecuado, sin embargo se aprecia en el lenguaje se parecía estructurado en frases cortas (papa hace cosquillas…papa chupa la lengua), durante la entrevista no encontró indicio de manipulación, se mostraba una niña inquieta, exigente, caprichosa, indico la experta que la madre manifestó que la niña había tenido problemas con el control de la orina eso se llama el enuresis, eso se presenta en el niño cuando hay una situación estresante, diagnóstico que según la experta la paciente desarrollo un Inquietud Psicomotora, lo cual se puede concluir que las declaraciones de estas expertas coincide con lo manifestado por la víctima, las demás pruebas incorporadas al debate, motivo por el cual la misma es apreciada por esta Juzgadora, lo cual demuestra que la víctima fue abusada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, lo que le ocasiono síntomas o incremento de conductas disruptivas. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el médica forense las víctimas manifestaron lo siguiente: “Paciente evaluada junto a su madre, Laura Bohórquez, quien refiere que la niña presenta condición en vagina que amerita tratamiento con vaselina, pero niega que la misma haya sido abusada sexualmente o maltratada físicamente, se realizó la valoración médica en las mismas no se aprecian en el examen físico: No se evidencia lesiones externas recientes que calificar, GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo, Impresiona Sinequia vulvar en hora 6 del introito, lo que disminuye el diámetro del mismo (condición biológica), Himen anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se observa traumatismo en área genital o paragenital; indico el experto que la Sinequia Vulvar, no le ocasiona a la niña ningún tipo de síntomas, no obstante debe ser tratado a consecuencias menores para que no se queden los labios fusionados y a futuro no tenga un padecimiento, declaro el experto que en los actos libidinosos no dejan huellas físicas, pero si psicológicas. y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la declaración de la testigo y los funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es el padre de la víctima, obstante los testigos (abuelos paternos de la víctima) promovidos por la defensa, manifestaron unos hechos que no son cónsonos con lo declarado por los expertos en relación a la condición biológica en el área genital (sinequia vulvar), expresaron palabras inadecuadas (cama con madera y la niña se pegaba y se rascaba) al referir una la sintomatología que presentaba la niña, aun cuando los expertos y el médico pediatra Carlos manifestó que esta condición no se presenta ningún síntoma, solo debe aplicarse cremas para evitar complicaciones futuras, en relación a los hechos denunciados los testigos no presenciaron ninguno en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por las psicólogas y psiquiátrica que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que las víctimas de auto niña de 3 años de edad, fue victima de actos libidinosos por el acusado de autos; presentando las mismas lo siguiente: en los exámenes psicológicos, LIC. RUBY MELENDEZ, se diagnosticó que la misma presenta signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata, igualmente la Lic. LIC. VERONICA ORTIZ, en laevaluación presento indicadores conducta de ansiedad y evasividad asociada al juego simbólico, donde demuestra conducta no verbal y perseveración e imitación de movimientos al señalar área genital dentro la entrevista, adicional manifestación fisiológica somato-emocional, síntomas ansiosos o incremento de conducta disruptivas, en relación con la testimonial de la psiquiatra DRA. KIUSSY GARCÍA, diagnostico Preescolar con Inquietud Psicomotora, en relación a las psicólogas del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quienes son Lic. Neykis Hernández, valoro al imputado permitiendo establecer la rasgos de personalidad, indicando la psicóloga que no se le realizo el test de figura humana, el cual es muy importante porque arroja los nivel sexual que presenta un individuo; la psicología Lic. Johancely Alvarez, evaluó a la víctima y su representante, la cual para el momento de la valoración reflejaron daño moral por las situaciones vividas, circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la niña víctima de autos, y así se establece.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima, de la madre de la víctima, y las testigos promovidas por la vindicta pública, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra de los acusadosMIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.137, narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios del Médico Forense Martin Espinoza, expertos que practicaron valoración psicológica Lic. Ruby Melendez y Lic. Verónica Ortiz y psiquiátrica Dra. Kiussy García, así como el funcionario actuante Gregorio Mendoza, adscrito al Servicio de Investigación Penal, del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, quien fue el agente policial encargado de ubicar a la ciudadana Laura Bohórquez, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Arriaga, dando así inicio a la presente investigación.
Por su parte, la Defensa Pública, y el acusado de autos, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Técnica y el acusado no proveyeron ningún órgano de prueba que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la víctima, y así se establece.

(...Omissis...)
Así las cosas, en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: que la niña presenta sinequia vulvar, lo cual es una patología en el área genital, lo que se requiere un tratamiento de un año, luego se recomienda colocar una crema o vaselina, condición biológica que aprovechaba el acusado para hacerle tocamiento al cuerpo de la niña (hija), y desplegar una conducta que consistió, en criterio de esta juzgadora, en contacto sexual no deseado, tales como actos lascivos; conductas éstas que generaron en las niñas una alteración en su estado emocional, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la fiscalía del Ministerio Publico y la madre de víctima, y corroborados por elTestimonio de la testigo calificada, y así se decide.

En tal sentido, en atención a la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, y el estado de salud mental que presenta las víctimas de autos, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña de 03 años de edad, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la niña víctima de autos, actos consustanciales de violencia de género, al ser sus víctimas seleccionadas en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, fue acusado por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanasidentidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:CONDENA al ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS,previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niña de 03 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.SEGUNDO:Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO:Se ACUERDA la realización por parte del imputado de VEINTICUATRO (24) charlas en materia de violencia contra la mujer ante el equipo interdisciplinario de este circuitoCUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer SEXTO: PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas a las partes aquí firmantes. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, en fecha 27 de octubre de 2023, el ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, interpone recurso de apelación, a través del cual objeta la decisión dictada por el tribunal de juicio por considerar que se incurrió en la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, toda vez que el acta de audiencia en la que resulta condenado el prenombrado acusado, “...NO APARECE FIRMADA POR LAS PARTES Y SOLO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZ...”, lo que a su juicio, violenta el principio de inmediación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando así que la sentencia debe ser anulada.

En segundo lugar, denuncian la falta de motivación de la decisión, alegando que la conclusión arribada por la jueza a quo “...se encuentra a todas luces alejada de la verdad procesal...” por cuanto la misma “...contradice los órganos de prueba debatidos en juicio...”; arguyendo que si bien quedó demostrado el padecimiento de la niña, “...no se desprende de los órganos de pruebas, ni de la defensa ni del Ministerio Público que esta haya sido la conducta desplegada por mi defendido...”, manifestando que fueron “...descontextualizadas las declaraciones de cada uno de los testigos...al punto de no poderse determinar si realmente se cometió el delito por el cual es condenado el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA...ya que no existe prueba de perpetración, tampoco existe la determinación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió el hecho...”; aseverando con ello que la jueza aplicó erróneamente el sistema de Sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aseguran que la jueza de juicio “...descontextualiza los testimonios de la niña, que son varios y contradictorios...” indicando es imposible que una niña de 3 años que no tenía dominio de la palabra, “...puede afirmar que su padre le tocaba sus partes íntimas...”, trayendo a colación además, que en el contenido de la motiva de la sentencia, la jueza hace referencia “...al concepto de género, el trato humillante como la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer, el trato vejatorio como lo es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad...que no aplican en el caso concreto...”

Por último, denuncian la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente al aplicar la dosimetría de la pena, pues a criterio del recurrente, la condena debía ser de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que prevé que la pena debe reducirse “...hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto...”; aseverando que en el caso en cuestión, el acusado no posee antecedentes penales y por tanto debía aplicarse la pena mínima. Asimismo, consideran que las veinticuatro (24) charlas acordadas por la jueza de juicio transgreden el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción; siendo estas situación es las que a su criterio, transgreden lo previsto en el artículo 74 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicita el recurrente se revoque la sentencia dictada por la jueza de juicio y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se determinó en el juicio la conducta desplegada por el acusado.

De la audiencia oral

Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 09 de abril de 2024 se lleva a cabo audiencia oral de apelación, en la cual, las partes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy martes 09 de abril de 2024, siendo las 10:32 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala – Ponente), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado Raúl Sequera, verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECElos ciudadanos abogados Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095 y el Abg. Cristóbal Rondón inscrito en el instituto de previsión social bajo el número N°9.369 en su condición de recurrentes, asimismo comparece el acusado ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137 (en libertad), igualmente comparece la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Abg. María Piña, en relación a la victima consta resulta que fue citada vía telefónica, dicho esto y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095 en su condición de recurrente, quien expuso lo siguiente: “Buenas días ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones paso a ratificar recurso de apelación consignado en el lapso legal, el recurso se fundamenta de conformidad al artículo 124 de la ley especial, esta representación repudia todo acto de delito de naturaleza sexual y más cuando se trata de padre e hija, la sentencia recurrida afirma que el(Sic) se acredita que la niña presenta una patología en el área genital y esto requería colocar crema o vaselina en el área genital, afirmación que utiliza la sentenciadora y no que no se debatió en ninguna parte del juicio, de hecho no se estableció la circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, en segundo lugar, la jueza no valoró el testimonio de la psicóloga Joancelis adscrito(Sic) al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de hecho ella afirmó que la niña fue manipulada y controlada por la madre, a lo largo del juicio no se estableció que la niña fue abusada sexualmente, en el curso del proceso la psicóloga forense no determinó que la niña haya sido abusada, aquí hubo falsa afirmación por parte de la jueza, de tal manera que consideramos respetuosamente que se viola el principio de la inmediación de forma particular el testimonio de la psicóloga del equipo, no puedo dejar de alegar que hay un hecho grave, y es que cuando termina el debate y pasamos a las conclusiones ella termina la condena diciendo que el acusado debía hacer 24 charlas y esta acta firmada por nosotros posteriormente fue suplantada donde había una pena de 4 años de prisión por el delito de actos lasccivos(Sic), por tales razones consideramos que este juicio debe ser anulado, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vigésima del Ministerio Público del estado Lara quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal procede a dar respuesta en los siguientes términos, los alegatos del defensor se ciñe a una declaración parcializada, ya que afirma que la declaración de la psicóloga del equipo no fue valorada y es un testimonio que por ellos fue promovido, la sentencia fue debidamente motivada, la jueza hilvanó todos los medios de pruebas a los fines de determinar la participación del acusado, es decir, destruyó la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado, aquí se cumplieron los principios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se confirmo que el acusado realizó actos de naturaleza sexual en contra la niña víctima, las pruebas de certeza fueron incorporadas debidamente en el proceso, esto fue un delito intramuro de acuerdo a la sentencia, aquí se demostró la participación del ciudadano en el delito por el cual es señalado y es en contra de una víctima especialmente vulnerable, este fallo no está viciado por lo alegado por la defensa, por lo que solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso, es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095 en su condición de recurrente, a los fines de hacer uso de contrarréplicas quien expuso lo siguiente: “Esta defensa trae a colación las pruebas en el proceso penal, en ninguna parte se demostró en el juicio la culpabilidad de mi representado, contradictoriamente la forense afirma que la niña tenía incoherencia en la palabra, de hecho se demostró que la niña era manipulada aun y cuando decía que quería ver a su madre, yo insisto que la sentencia es contradictoria e ilógica, e insisto que hay un hecho grave en el que incurrió la jueza y fue en no valorar que la experta dijo que no podía determinarse algún delito dada la edad de la niña de 3 años, yo no promoví ningún psicóloga según lo afirma la representación fiscal, esta psicóloga que la niña fue manipulada por la victima, todo esto no fue debatido, el padre nunca le aplicó tratamiento a la niña, hay otra cosa, y es que la fiscalía pudo acumular hechos denunciados posterior y es que este acusado tiene 3 causas por los tribunales ordinarios por los mismos hechos, este ciudadano es tratado como un monstruo del estado Lara por sus causas en los tribunales civiles y penales, me preocupa es que la jueza pronunció fue un apena de 24 charlas y no aplicó la docimetría(Sic) de la pena, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Piña a los fines de hacer uso de contrarréplicas, quien expuso lo siguiente: “Resulta falsa la afirmación de la defensa en afirmar que esta representación inició en contra del acusado por la violencia psicológica, este proceso se inicio por investigación, la defensa pretende basar la inocencia del acusado basándose en la vulnerabilidad de la niña, hay circunstancias contradictorias por parte de la defensa, en el juicio se estableció la responsabilidad del acusado presente en sala por el delito de actos lascivos, el sistema de violencia es socioeducativo es por eso que es impuesto de su pena y de sus charlas que son accesorias a los años de prisión, hablando de otras circunstancia nunca se va reponer a la victimas los daños ocasionados, efectivamente si dio la aplicación de la ley, no hubo ninguna violación por parte de la jueza en el pronunciamiento del fallo, aquí la juzgadora aplicó las máximas de justicia, esta representación fiscal se ciñe a las actas procesales, la sentencia fue debidamente motivada, cumpliéndose a cabalidad los principio de justicia es todo”. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Arriaga Vicuña Miguel Alfonso, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenos días, me encuentro ante ustedes para comentar lo que esta fiscalía a(Sic) tenido en mi contra, yo denuncio por el trato de cruel, yo he promovido prueba donde la madre de mi hija coloca a mi hija en situaciones deplorable(Sic), yo de victima pase a victimario, yo he ido 2 veces a denunciar en la Fiscalía General de la República y si es de ir una tercera vez tendré que ir, y más por la causa que se me instruye por trato cruel que me querían librar captura, yo estoy es por recuperar a mi hija, yo tuve una visita supervisada por el juez tercero ya que me querían quitar la patria potestad de mi hija, su mamá ha querido dañar mi imagen, yo lo quiero es que ustedes hagan justicia, yo repudio la violencia y los abusos con los niños, yo le he dicho a la fiscal que pongan a la niña frente a mi(Sic) para que la niña diga la verdad, yo tuve una mala asesoría con el abogado anterior y tenemos un procedimiento aperturado por la fiscalía 22 ya que este me exigía una suma de 2500 dólares, el vicio mas garrafal que hubo aquí es, yo me valoré en el equipo por Panacef(Sic), y esos resultados que fueron extraviado por la fiscalía Vigésima, yo no entiendo porque tanto ensañamiento en mi contra, yo quisiera que esta fiscalía se desprendieran de mi caso, la Fiscalía extravió evidencia, les pido que hagan justicia y me quien(Sic) todas estas medidas, cosa que no hicieron en la fase inicial, las tres fiscales están en mi contra, es todo.”. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 11:05 horas de la mañana, conformes firman. Es Todo

(...Omissis...)
(Mayúscula, y subrayado del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En atención al derecho a recurrir del fallo, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2023 y fundamentada el 16 de octubre de 2023, en la causa KJ02-S-2022-000078 pues a su criterio, la referida sentencia condenatoria presenta vicios que la hacen nula; alegando en primer lugar la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, aseverando que el acta de audiencia en la que resulta condenado el prenombrado acusado solo se encuentra firmada por la jueza de juicio mas no por las partes; manifestando además en audiencia oral que dicha acta fue suplantada por cuanto finalizada la audiencia de conclusiones, indican que la jueza solo condena a veinticuatro (24) charlas acta que es suscrita por ello; pero que posteriormente aparece inserta en el expediente un acta que condena una pena de cuatro (04) años de prisión que solo es suscrita por la Jueza; transgrediéndose con ello el principio de inmediación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando así que la sentencia debe ser anulada.

En segundo lugar, denuncian la falta de motivación de la decisión, alegando que la conclusión arribada por la jueza a quo se encuentra alejada de la verdad procesal, pues su conclusión contradice los órganos de prueba debatidos en juicio; aseverando que si bien quedó demostrado el padecimiento de la niña, no se demostró que la conducta realizada por el hoy acusado, se subsumiera en el tipo penal condenado; concluyendo que con ello se verifica que la jueza aplicó erróneamente el sistema de sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando además que en la motivación de la sentencia, la jueza trae a colación situaciones que no tienen que ver con el hecho del presente proceso penal, acarreando ilogicidad en la decisión.

Por último, denuncian la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente al aplicar la dosimetría de la pena, pues a criterio del recurrente, la condena debía ser de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que el acusado de marras no posee antecedentes penales y por tanto debía aplicarse la pena mínima, considerando además que las veinticuatro (24) charlas acordadas por la jueza de juicio transgreden el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción.

Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, se denota que son tres (03) denuncias las planteadas en el presente recurso de apelación, la cuales procederán a ser dirimidas por esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
De la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración

Tal y como se indicó en los párrafos anteriores, alegan los recurrentes como primera denuncia la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, así como lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el acta de audiencia en la que resulta condenado el prenombrado acusado, “...NO APARECE FIRMADA POR LAS PARTES Y SOLO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LA CIUDADANA JUEZ...”, manifestando además en audiencia oral de apelación celebrada el 09 de abril de 2024, que “...cuando termina el debate y pasamos a las conclusiones ella termina la condena diciendo que el acusado debía hacer 24 charlas y esta acta firmada por nosotros posteriormente fue suplantada donde había una pena de 4 años de prisión por el delito de actos lasccivos(Sic)...”

Antes de dirimir la presente denuncia, es necesario resaltar que la oralidad, la inmediación y la concentración, son principios rectores del proceso penal que deben cumplirse a cabalidad en garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; entendiéndose que la oralidad representa la forma en cómo debe ser el proceso, es decir, de forma oral, a través de audiencia en las cuales las partes puedan realizar alegatos, peticiones, preguntas, entre otros; la inmediación por su parte, prevé que el mismo juez o jueza que pronuncia la sentencia, sea quien presencie la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene el conocimiento de la decisión dictada y, la concentración, versa en el número de días en que debe concluirse un juicio oral; por lo que, conforme a estos principios, el proceso penal “...ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate...”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada el 17 de junio de 2008, con ponencia de la hoy Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán.

En el caso en cuestión, denuncia el recurrente la violación a los principios de oralidad, inmediación y concentración por inconsistencias en el acta de conclusiones, que según aseveran, fue suplantada por un acta distinta, pues finalizada la audiencia la jueza condenó solo a veinticuatro (24) charlas, manifestado el apelante haber firmado dicha acta, que posteriormente es suplantada por una distinta en la que se establece una condena de cuatro (04) años de prisión al hoy acusado, y que solo se encuentra suscrita por la jueza a quo; denuncia que a criterio de esta Corte de Apelaciones no se subsume en los hechos alegados, sino en un supuesto fraude procesal; esto sin traer a colación algún medio de prueba que permita a este Tribunal Colegiado verificar o no la veracidad de lo denunciado, máxime aun cuando de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se denota que corre inserta del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) de la pieza dos (02) del expediente; acta de audiencia de conclusiones de fecha 27 de septiembre de 2023, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

(...Omissis...)

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:se declara la CULPABILIDADA del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección(Sic) de niño(Sic), niña(Sic) y adolescente(Sic) en perjuicio de niña de 03 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección(Sic) de niño(Sic), niña(Sic) y adolescente(Sic),CON UNA PENA DE CUATRO (04) AÑO(Sic).Todo ello en virtud de que se mantuvo en(Sic) verbatum de la victima esto guarda hilación y demás testimonios ofrecidos durante la celebración de los juicio.SEGUNDO:Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas en contra del ciudadano acusado en la fase de control. TERCERO:Se ACUERDA la realización por parte del imputado de VEINTICUATRO (24) charlas en materia de violencia contra la mujer ante el equipo interdisciplinario de este circuitoCUARTO: se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS A LAS PARTES AQUÍ FIRMANTES. Terminó si8endo las 2:00pm, Se leyó y conformen(Sic) firman...”

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del texto antes transcrito, se observa claramente que la jueza de juicio finalizada la audiencia de conclusiones, condena al ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas veinticuatro (24) charlas a ser realizadas ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto; acta que fue suscrita por todas las partes asistentes al acto, tal y como se desprende en hoja de firma inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del expediente de la que se lee “...Barquisimeto 27 de 09 de 2023...”; fecha que concuerda con la celebración de la audiencia oral de conclusiones; verificándose además que firma la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el acusado Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, quien además plasma sus huellas dactilares; la defensa hoy recurrente, Abg. Freddy Rondón, quien se identifica como “...Dr. Rondón IPSA 76.095...”; lo cual concuerda con la identificación aportada por el profesional del derecho en el presente recurso de apelación; la representante legal de la victima Laura Bohórquez, y la secretaria del tribunal, quien en dicha hoja de firmas deja asentado que se trató de audiencia de conclusiones, no existiendo dudas para quienes aquí suscriben que las partes, teniendo conocimiento de lo decidido por la jueza de juicio en ese acto, procedieron a firmar en hoja separada, en señal de conformidad.

Si bien es cierto el acta de audiencia debe firmarse como un todo, conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso en cuestión, las partes intervinientes conocían la modalidad ejercida por el tribunal de juicio desde la audiencia de apertura, constatándose que finalizada la audiencia, las mismas procedían a firmar en hojas separadas por no contar con servicio de impresora en la sala de juicio, según se desprende de actas insertas del folio tres (03) en delante de la segunda pieza del expediente; ello, sin que existiera objeción alguna.

Entonces, resulta insostenible para este Tribunal de alzada lo denunciado por el hoy recurrente, respecto a la suplantación del acta de audiencia de conclusiones, o la presunta violación a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como obligación del levantamiento del acta, su lectura y su firma por las partes intervinientes, pues conforme se indicó anteriormente, se constata que se dio cabal cumplimiento a tal obligación por parte del tribunal de Juicio, por lo que no debe prosperar en derecho la presente denuncia y por tanto, se declara sin lugar la misma. Así se decide.-

SEGUNDO
Falta de motivación por contradicción e ilogicidad en la sentencia

Como segunda denuncia, alega el recurren la falta de motivación de la decisión, alegando que la conclusión arribada por la jueza a quo “...se encuentra a todas luces alejada de la verdad procesal...” por cuanto la misma “...contradice los órganos de prueba debatidos en juicio...”; arguyendo que si bien quedó demostrado el padecimiento de la niña, “...no se desprende de los órganos de pruebas, ni de la defensa ni del Ministerio Público que esta haya sido la conducta desplegada por mi defendido...”, manifestando que fueron “...descontextualizadas las declaraciones de cada uno de los testigos...al punto de no poderse determinar si realmente se cometió el delito por el cual es condenado el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA...ya que no existe prueba de perpetración, tampoco existe la determinación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedió el hecho...”; aseverando con ello que la jueza aplicó erróneamente el sistema de sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aseguran que la jueza de juicio “...descontextualiza los testimonios de la niña, que son varios y contradictorios...” indicando es imposible que una niña de 3 años que no tenía dominio de la palabra, “...puede afirmar que su padre le tocaba sus partes íntimas...”, trayendo a colación además, que en el contenido de la motiva de la sentencia, la jueza hace referencia “...al concepto de género, el trato humillante como la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer, el trato vejatorio como lo es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad...que no aplican en el caso concreto...”

Al respecto, se trae a colación que la motivación, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.

Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En efecto, cuando se habla de ilogicidad en la sentencia, conlleva a que la misma contenga razonamientos o argumentos no válidos a los principios de la lógica; mientras que la contradicción, de acuerdo a la doctrina clásica, se configura cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y por tanto, no permite que la sentencia sea ejecutable.

Aclarado esto, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la decisión objeto de apelación, constatándose que la jueza de juicio, acredita la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), cuyo perpetrador es el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, cometido en perjuicio de su hija de tres (03) años de edad, aseverando que:

(...Omissis...)

“De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, la representación fiscal expone que en fecha 09 de abril del 2020, el ciudadano hoy acusado presento denuncia ante la sede de la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual realiza señalamiento de la presunto comisión del delito de Trato Cruel por parte de la de la ciudadana: LAURA CONSTANZA BOHÓRQUEZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 13.990.109, progenitora de su hija M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), señalando que su hija se encontraba bajo la custodia de su ex pareja y se encontraba desatendida por parte de la misma, en virtud de los hechos narrado, esta representación Fiscal procede a dar inicio a la investigación, a los fines de recabar todos los elementos fundamentales para determinar la existencia o no del hecho punible denunciado. Es así como a lo largo de la investigación se logró tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho de connotación sexual, en la cual la niña M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA) había sido afectada , toda vez que a través de las valoración realizadas, se pudo constatar que la victima de forma repetitiva manifestaba que su padre, le realizaba tocamiento libidinosos en las áreas genitales, observándose la verisimilitud en cada una de las entrevistas realizadas, es así como se dirige la investigación a los hechos señalados por la víctima, por lo que se recopilo los suficientes elementos de convicción que fueron suficientes, como los son la valoración psicológica, practicada por suscrito por la Psicóloga Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada Lara, en la cual se logra dejar constancia que la niña M.V.A.B de 03 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA) señala que, “…yo me baño sola y me baño aquí lavo pelo y me echo agua, un señor viendo desnuda ese es mi papa te echa champú, me baña mi papa, me lava aquí (toca sus partes íntimas) coquito, me hace cosquilla y aquí (señala atrás sus partes íntimas)..” ..me mordió aquí (señala la cadera) mi papi.. me toca aquí (tocas sus partes intimas atrás) y me toca el coquito y me besaba la boca, los ojos, la nariz, los pies todo eso…”, aunado a ello valoración psiquiátrica, realizada por la Psiquiatra Profesional, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención inmediata al Consumidor de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual indica en su diagnóstico: “Preescolar con Inquietud Psicomotora. Sospecha de Abuso Sexual..”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del extracto antes transcrito, se desprende que la juzgadora acredita a través de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, que el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137 realizaba tocamientos libidinosos en el área genital de su menor hija de tres (03) años de edad; procediendo a continuación esta alzada a verificar la forma en la que la juzgadora llegó a tal conclusión, denotándose que la misma, trae a colación la declaración del Médico Forense Martín Oscar Espinoza Bastidas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realiza valoración a la víctima M.V.A.B, de 03 años de edad, a la cual la jueza otorga valor probatorio al considerar que“...adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoraciones médico forense de fecha 28/09/2020, en las mismas no se aprecian en el examen físico: No se evidencia lesiones externas recientes que calificar, GINECOLOGICO(Sic): Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo, Impresiona Sinequia vulvar en hora 6 del introito, lo que disminuye el diámetro del mismo (condición biológica(Sic)), Himen anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se observa traumatismo en área genital o paragenital; indico el experto que la Sinequia Vulvar, no le ocasiona a la niña ningún tipo de síntomas, no obstante debe ser tratado a consecuencias menores para que no se queden los labios fusionados y a futuro no tenga un padecimiento,situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar...”; continuando con el testimonio de la Psicólogo Ruby Meléndez, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara, quien practicó Informe Psicológico N.° 9700-127-0115-2021, de fecha 04 de Marzo del 2021, a la víctima, otorgándole a dicho medio de prueba pleno valor probatorio por considerar que “...se establece que pese a que la misma no presente un daño psicológico esto no exime que haya transitado por un evento de transgresión sexual, pues los hechos que relata se evidencia una estructura lógica con coherencia genuinos y naturales aunado a que los indicares reflejado en la experticia no se evidencia algún indicador que haga presumir algún falseamiento, y que dicho resultado se obedece a que la víctima se le dificulta discernir lo bueno de lo malo...”.

Continúa la Jueza con la testimonial de la psiquiatra Kiussy de Jesús García Díaz, quien realizó peritaje psiquiátrico a la victima de autos, indicando la jueza a quo que a dicha testimonial otorga valor probatorio toda vez que “...la deposición de la experta psiquiatra como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima ya que mentalmente estaba en estables condiciones generales de salud, en relación al desarrollo cognitivo: luce adecuado, sin embargo se aprecia en el lenguaje se parecía estructurado en frases cortas (papa hace cosquillas…papa chupa la lengua), durante la entrevista no encontró indicio de manipulación, se mostraba una niña inquieta, exigente, caprichosa, indico la experta que la madre manifestó que la niña había tenido problemas con el control de la orina eso se llama el enuresis, eso se presenta en el niño cuando hay una situación estresante, diagnóstico que según la experta Preescolar con inquietud Psicomotora, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador...”; pasando a valorar ola testimonial del médico Carlos Albarrán Vargas; testimonial que a criterio de la juzgadora “...aportó al proceso el hecho fue el pediatra de la niña desde los seis meses a los 3 años, manifestó que la victima(Sic)se le diagnosticó sinequia vulvar una patología en el área genital y se le indico(Sic) el tratamiento y las recomendaciones a seguir a los padres, sinequia vulvar, después de los tres meses los niveles de estrógeno disminuye y puede formarse, ósea es un cierre de los labios menores, generalmente se trata con crema que tenga estrógeno, o crema que contenga esteroides, en el caso se usó una crema con esteroides y evoluciono muy bien. Luego del tratamiento con Betametasona es un esteroide y también se puedo usar con estrógeno, la cual se le coloca por 15 días, luego se recomienda colocar vaselina por un año, la evolución fue satisfactoria indico(Sic) el médico...”.

Igualmente, la jueza otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la Psicóloga Verónica Patricia Ortiz Ramírez, quien practicó Informe Psicológico a la víctima, indicando la juzgadora que “...adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, durante la entrevista de los instrumentos se observa dificultad emocionalmente, inquietud motora, intranquilidad, y dificultad de concertarse y mantenerse atenta, el nivel del lenguaje no genera contenido sexuado explícito, sin embargo demuestra respuestas conductual de ansiedad y evasividad asociada la(Sic) juego simbólico realizado, se observa un cambio a los preguntas al preguntar de área genital de género masculino y femenino y tiene una conducta motora de abrir las piernas es una conducta de contenido sexualizado, cambio de conducta en cuanto a la pregunta quien baña a Michel expreso “papa baña” y abre las piernas…”, diagnóstico que según la experta la infante refleja retroceso en competencia previamente adquirida dentro del área académica y manifestación fisiológica somato-emocional, que se consideran resultado de la conflictividad generada por la separación conyugal que podrían resultar en exacerbación de síntomas ansiosos o incremento de conductas disruptivas, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador...”; pasando a valorar la declaración del funcionario Mendoza Gregorio, adscrito al Servicio de Investigación Penal, Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero del 2021, aseverando la juzgadora que otorga valor probatorio a la misma toda vez que el funcionario “...ratifico(Sic) su escrito y manifestó que recibió una notificación de una el mandato de conducción solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana LAURA CONSTANZA BOHÓRQUEZ, donde le asignan un inicio de investigación y se dirige con el funcionario Luis Peña a la dirección indicada con el fin de ubicar a la ciudadana Laura Bohórquez, llegaron al sitio realizaron fijación fotográfica, solicitaron información de la ciudadana y no se logró la ubicación, siendo creíble consistente y coherente su relato...”.

De seguidas, la jueza a quo procede a valorar el testimonio rendido por el ciudadano acusado Miguel Arriaga, señalando que a su juicio tal declaración se considera inverosímil, pues “...no logro(Sic) desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS..no aporta en su declaración hechos o indicios que hagan presumir la inconsistencia con los órganos de prueba analizados, lo cuales fueron analizados de manera individual y en conjunto resultando de ellos en ensamble entre ellos el testimonio del médico forense, los expertos y funcionarios actuantes, dichos de la víctima así como dichos de testigos de la defensa...”; pasando de seguidas a valorar la testimonial de la representante de la víctima, ciudadana Laura Bohórquez, otorgándole valor probatorio por considerar que “...su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar...expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado...”; continuando con la declaración de la niña victima rendida en prueba anticipada, arguyendo la jueza de juicio que “...al evaluar el testimonio de la víctima de identidad omitida...resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación al indicar que su papa realizaba tocamientos libidinosos …¿Tú sabes cuales las partes del cuerpo, sabes cuáles son tus partes íntimas? No sé, (la niña señala sus partes íntimas con sus dedos).. ¿Michel ya que sabes cuáles son tus partes íntimas, hay alguien que te toco tus partes íntimas? No, mi papa me hacía cosquillas. ¿A qué llamas cosquillas como le hago cosquillita? (La niña muestra en las partes íntimas del osito que tiene en sus manos). ¿Cuándo papa le hizo cosquilla? yo estaba chiquita. Tu papa te daba besitos? Si, en la boca, lo cual es conteste con lo ya mencionado de cómo eran los actos libidinosos realizado ciudadano: MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA...”

De igual modo, la jueza otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la psicólogo Johancely Álvarez, adscrita al Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, quien valoró a la niña víctima, pues a juicio de la juzgadora “...Dentro de esta valoración indico(Sic) la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “presión, amenaza, situaciones muy estresantes, agobiantes y no posee defensas que alcance”, la misma refleja dentro de sus examen un daño moral, de la situación vivida pero que no implica daño severo y así quedó asentado...”; además, señala que respecto a la valoración de la representante legal de la víctima, permitió concluir que “...Es objetiva, racional, reservada, introvertida, tímida, insegura, dominante, suspicaz, práctica, innovadora, independiente, despreocupada y desinhibida”, pero la misma refleja dentro de sus examen presenta daño moral por los hechos ocurridos con su hija manifiesto en las emociones y situaciones estresantes tenidas y así quedo asentado...”; continuando con la testimonial de la Psicólogo Neykis Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien valoró al acusado de autos señalando la juzgadora que “...Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad del acusado, indicando que el mismo presenta “ansiedad, inmadurez emocional, tristeza, resignación, desaliento, abatimiento y aislamiento afectivo, bajo control social y dificultad y mantener relación interpersonales”, pero afirmo la experta que falto el test de la figura humana, el cual es importante ya que es útil arroja los rasgos a nivel sexual que presenta un individuo...”.

Además, deja constancia la jueza a quo que respecto a las testimoniales rendidas por la ciudadana Yoleida Celmira Vicuña Arriaga, y el ciudadano Miguel Arriaga Rodríguez, no se le otorga valor probatorio por cuanto dichas declaraciones no aportaron nada en el presente proceso para esclarecer los hecho ventilados.

Por otra parte, la jueza de juicio pasa a dar valor probatorio a las documentales incorporadas al juicio oral, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero de 2021, indicando la juzgadora que “...en la misma se deja constancia de como inicia la investigación, donde se logró determinar la perpetración de otro hecho punible de connotación sexual...”; el Reconocimiento Médico Legal NRO. 356-1326-1545-20, de fecha 28 de Septiembre del 2020, suscrito por la Médico Forense Experto Profesional I Dr. Espinoza Bastidas Martín Oscar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual “...se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima...”; el Informe Psiquiátrico N.° EXP-109-2020, de fecha 19 de Octubre del 2020, suscrito por la Psiquiatra Profesional II Dra. Kiussy García, del que asevera la jueza, “...se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima...”; el Informe Psicológico N.° 9700-127-0115-2021, de fecha 04 de Marzo del 2021, suscrito por la Psicólogo Ruby Meléndez, pues en el mismo “...se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima...”; Informe Psicológico, de fecha 17 de Julio del 2020, suscrito por la Psicólogo Lcda. Verónica Ortiz, que de acuerdo a lo plasmado por la jueza en su sentencia, “...se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima...”; acta de denuncia, de fecha 09 de Abril del 2020, realizada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga, pues a criterio de la juzgadora es “...donde se logró determinar la perpetración de otro hecho punible de connotación sexual...”; acta de entrevista, de fecha 18 de Marzo del 2021, realizada por la ciudadana Laura Bohórquez por cuanto “...se deja constancia de verbatum de la testigo presencial y señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos...”; y por último, copia de partida de nacimiento, de fecha 08 de Junio del año 2017.

Ahora bien, analizados de forma individual los medios probatorios traídos al juicio, la juzgadora deja asentada en su sentencia que se acreditó que el ciudadano Miguel Arriaga “realizaba tocamientos libidinosos” a la niña victima de autos, aprovechándose de la condición biológica que tenía la niña, indicando expresamente que “... en el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: que la niña presenta sinequia vulvar, lo cual es una patología en el área genital, lo que se requiere un tratamiento de un año, luego se recomienda colocar una crema o vaselina, condición biológica que aprovechaba el acusado para hacerle tocamiento al cuerpo de la niña (hija), y desplegar una conducta que consistió, en criterio de esta juzgadora, en contacto sexual no deseado, tales como actos lascivos; conductas éstas que generaron en las niñas una alteración en su estado emocional, tal como fue identificado ut supra, que se consideran resultado de lo vivido por la víctima y el acusado de autos; siendo que los mismos fueron denunciados por la fiscalía del Ministerio Publico y la madre de víctima, y corroborados por el Testimonio de la testigo calificada, y así se decide...”; conclusión a la que arribó de la manera siguiente:

(...Omissis...)

En el caso de autos, se inicia la investigación por parte del ciudadano Miguel Arriaga, quien interpone una denuncia en la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Laura Bohorque, por el delito de Trato Cruel, se inicia la investigación y realizando las respectiva exámenes y valoraciones a la víctima, dando como resultado que la niña en su relato expuesto a los expertos una serie de acontecimientos de connotación sexual por parte de su padre ciudadano Arriaga, una vez obtenidos los medio probatorio ejercidos en la etapa de control, la cual admite el acervo probatorio y se apertura el juicio oral y privado, siendo en esta etapa donde se da la oportunidad de escucha a la víctima la cual se pudo evidenciar que su papa le realizaba tocamientos libidinosos,…¿Tú sabes cuales las partes del cuerpo, sabes cuáles son tus partes íntimas? No sé, (la niña señala sus partes íntimas con sus dedos)... ¿Michel ya que sabes cuáles son tus partes íntimas, hay alguien que te toco tus partes íntimas? No, mi papa me hacía cosquillas. ¿A qué llamas cosquillas como le hago cosquillita? (La niña muestra en las partes íntimas del osito que tiene en sus manos). ¿Cuándo papa le hizo cosquilla? yo estaba chiquita. Tu papa te daba besitos? Si, en la boca.En la entrevista de la psicóloga Lic. Ruby Meléndez realizada a la niña muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencian signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata, los indicares productos de la aplicación de los test no dio lugar a duda de la estructura lógica y contextual que hace la víctima del episodio de violencia vivido por ella “..¿En ese test, nombro a su papa y mama? tal cual como refiere la niña y en las dos parte refiere al papa, indicado. “…Un señor viendo a la niña, toca sus partes íntima y señala su parte atrás. El segundo verbatum me mordió aquí (señala la cadera) y me toca el coquito y me besaba la boca, los ojos, la nariz, los pies todo eso...” dentro del contradictorio procede la defensa a plantear”… ¿Eso de alguna manera no tiene afectación en una niña de tres años? para el momento de la valoración puede observar que durante la exploración de los instrumentos, del test de mi familia y yo, consta de unas tarjetas donde se le muestra a la niña para que realice un relato, e indica… yo me baño aquí y me lava y me hace cosquilla expone la experta que muestra un relato espontaneo, coherente de los hechos…”. Esta declaración es apreciada por esta Juzgadora por considerar que la misma al ser adminiculada a la declaración de la Verónica Ortiz, quien en su expone al tribunal que durante la entrevista la niña se muestra coherencia, y manifestó: durante la entrevista de los instrumentos se observa dificultad emocionalmente, inquietud motora, intranquilidad, y dificultad de concertarse y mantenerse atenta, el nivel del lenguaje no genera contenido sexuado explícito, sin embargo demuestra respuestas conductual de ansiedad y evasividad asociada al juego simbólico realizado, se observa un cambio al momento de mencionar cosquillas y al preguntar por la denominación de área genital de género masculino y femenino; tiene una conducta motora de abrir las piernas es una conducta de contenido sexualizado, cambio de conducta en cuanto a la pregunta quien baña a Michel expreso “papa baña” y abre las piernas…”, indico la experto que la niña ¿Al preguntar quién la baña? se observa el cambio y solo indica al padre cuando se le pregunta quién la baña. Además concluye la psicólogo que la infante refleja retroceso en competencias previamente adquirida dentro del área académica y manifestación fisiológica somato-emocional (estreñimiento e incontinencia urinaria); asimismo la Dra. Kiussy García, profesional de la psiquiatría, quien indico que mentalmente estaba en estables condiciones generales de salud, en relación al desarrollo cognitivo: luce adecuado, sin embargo se aprecia en el lenguaje se parecía estructurado en frases cortas (papa hace cosquillas…papa chupa la lengua), durante la entrevista no encontró indicio de manipulación, se mostraba una niña inquieta, exigente, caprichosa, indico la experta que la madre manifestó que la niña había tenido problemas con el control de la orina eso se llama el enuresis, eso se presenta en el niño cuando hay una situación estresante, diagnóstico que según la experta la paciente desarrollo un Inquietud Psicomotora, lo cual se puede concluir que las declaraciones de estas expertas coincide con lo manifestado por la víctima, las demás pruebas incorporadas al debate, motivo por el cual la misma es apreciada por esta Juzgadora, lo cual demuestra que la víctima fue abusada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, lo que le ocasiono síntomas o incremento de conductas disruptivas. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el médica forense las víctimas manifestaron lo siguiente: “Paciente evaluada junto a su madre, Laura Bohórquez, quien refiere que la niña presenta condición en vagina que amerita tratamiento con vaselina, pero niega que la misma haya sido abusada sexualmente o maltratada físicamente, se realizó la valoración médica en las mismas no se aprecian en el examen físico: No se evidencia lesiones externas recientes que calificar, GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo, Impresiona Sinequia vulvar en hora 6 del introito, lo que disminuye el diámetro del mismo (condición biológica), Himen anular, de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se observa traumatismo en área genital o paragenital; indico el experto que la Sinequia Vulvar, no le ocasiona a la niña ningún tipo de síntomas, no obstante debe ser tratado a consecuencias menores para que no se queden los labios fusionados y a futuro no tenga un padecimiento, declaro el experto que en los actos libidinosos no dejan huellas físicas, pero si psicológicas. y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la declaración de la testigo y los funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente, el acusado de autos es el padre de la víctima, obstante los testigos (abuelos paternos de la víctima) promovidos por la defensa, manifestaron unos hechos que no son cónsonos con lo declarado por los expertos en relación a la condición biológica en el área genital (sinequia vulvar), expresaron palabras inadecuadas (cama con madera y la niña se pegaba y se rascaba) al referir una la sintomatología que presentaba la niña, aun cuando los expertos y el médico pediatra Carlos manifestó que esta condición no se presenta ningún síntoma, solo debe aplicarse cremas para evitar complicaciones futuras, en relación a los hechos denunciados los testigos no presenciaron ninguno en el presente procedimiento referidos a la violencia sexual y así se establece. En atención al resultado de las deposiciones realizadas por las psicólogas y psiquiátrica que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que las víctimas de auto niña de 3 años de edad, fue victima de actos libidinosos por el acusado de autos; presentando las mismas lo siguiente: en los exámenes psicológicos, LIC. RUBY MELENDEZ, se diagnosticó que la misma presenta signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata, igualmente la Lic. LIC. VERONICA ORTIZ, en laevaluación presento indicadores conducta de ansiedad y evasividad asociada al juego simbólico, donde demuestra conducta no verbal y perseveración e imitación de movimientos al señalar área genital dentro la entrevista, adicional manifestación fisiológica somato-emocional, síntomas ansiosos o incremento de conducta disruptivas, en relación con la testimonial de la psiquiatra DRA. KIUSSY GARCÍA, diagnostico Preescolar con Inquietud Psicomotora, en relación a las psicólogas delEquipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quienes son Lic. Neykis Hernández, valoro al imputado permitiendo establecer la rasgos de personalidad, indicando la psicóloga que no se le realizo el testde figura humana, el cual es muy importante porque arroja los nivel sexual que presenta un individuo; la psicología Lic. Johancely Alvarez, evaluó a la víctima y su representante, la cual para el momento de la valoración reflejaron daño moralpor las situaciones vividas, circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la niña víctima de autos, y así se establece.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Ahora bien, al analizar esta alzada los fundamentos esgrimidos por la jueza a quo en la decisión hoy objeto de apelación, se observa que si bien es cierto toma en cuenta todos los medios de prueba valorados, no es menos cierto que la conclusión arribada no corresponde con la valoración dada a estos medios de prueba, pues la misma asevera acreditar “tocamientos libidinosos” por parte del hoy acusado en la humanidad de la niña víctima, aprovechándose de la condición de está, que tal y como asevera en la sentencia, quedó demostrado que se trata de “…sinequia vulvar, lo cual es una patología en el área genital, lo que se requiere un tratamiento de un año, luego se recomienda colocar una crema o vaselina…”; es decir, dicha condición biológica, ameritaba la colocación de cremas en el área de la vulva de la niña víctima, que, según indica la juzgadora, era en ese momento, cuando el hoy acusado realizaba esos “tocamientos libidinosos” a la víctima; sin embargo, a lo largo de la decisión, no observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio haya acreditado la conducta desplegada por el hoy acusado; pues de la valoración dada a los medios de prueba, se desprende que solo acredita el hecho que la niña presenta Sinequia Vulvar, que el ciudadano Miguel Arriaga, padre de la niña víctima, la bañaba y le hacía cosquillas y que además, la niña presentaba dificultad emocional; pues tal y como plasmó la juzgadora a quo en su sentencia, de la testimonial rendida por el médico forense, así como de la valoración médica, acreditó que “…indico el experto que la Sinequia Vulvar, no le ocasiona a la niña ningún tipo de síntomas, no obstante debe ser tratado a consecuencias menores para que no se queden los labios fusionados y a futuro no tenga un padecimiento…”; del informe psicológico realizado por la Experta Ruby Meléndez, así como la deposición rendida por ella en sala de juicio, indica que dicha experta acreditó que pese “…a que la misma no presente un daño psicológico esto no exime que haya transitado por un evento de transgresión sexual, pues los hechos que relata se evidencia una estructura lógica con coherencia genuinos y naturales aunado a que los indicares reflejado en la experticia no se evidencia algún indicador que haga presumir algún falseamiento, y que dicho resultado se obedece a que la víctima se le dificulta discernir lo bueno de lo malo…”; de la testimonial de la Psiquiatra Ruby Meléndez, así como del informe psiquiátrico, indica la juzgadora que la experta manifestó que “…se aprecia en el lenguaje se parecía estructurado en frases cortas (papa hace cosquillas…papa chupa la lengua), durante la entrevista no encontró indicio de manipulación, se mostraba una niña inquieta, exigente, caprichosa, indico la experta que la madre manifestó que la niña había tenido problemas con el control de la orina eso se llama el enuresis, eso se presenta en el niño cuando hay una situación estresante, diagnóstico que según la experta Preescolar con inquietud Psicomotora…”; de la testimonial rendida por el médico Carlos Albarrán, aseveró a la jueza que “…aportó al proceso el hecho fue el pediatra de la niña desde los seis meses a los 3 años, manifestó que la victima se le diagnosticó sinequia vulvar una patología en el área genital y se le indico el tratamiento y las recomendaciones a seguir a los padres, sinequia vulvar, después de los tres meses los niveles de estrógeno disminuye y puede formarse, ósea es un cierre de los labios menores, generalmente se trata con crema que tenga estrógeno, o crema que contenga esteroides, en el caso se usó una crema con esteroides y evoluciono muy bien. Luego del tratamiento con Betametasona es un esteroide y también se puedo usar con estrógeno, la cual se le coloca por 15 días, luego se recomienda colocar vaselina por un año, la evolución fue satisfactoria indico el médico…”; de la testimonial de la psicóloga Patricia Ortíz, así como el informe psicológico por ella suscrito, dejó constancia que”…a su decir, durante la entrevista de los instrumentos se observa dificultad emocionalmente, inquietud motora, intranquilidad, y dificultad de concertarse y mantenerse atenta, el nivel del lenguaje no genera contenido sexuado explícito, sin embargo demuestra respuestas conductual de ansiedad y evasividad asociada la(Sic) juego simbólico realizado, se observa un cambio a los preguntas al preguntar de área genital de género masculino y femenino y tiene una conducta motora de abrir las piernas es una conducta de contenido sexualizado, cambio de conducta en cuanto a la pregunta quien baña a Michel expreso “papa baña” y abre las piernas…”, diagnóstico que según la experta la infante refleja retroceso en competencia previamente adquirida dentro del área académica y manifestación fisiológica somato-emocional, que se consideran resultado de la conflictividad generada por la separación conyugal que podrían resultar en exacerbación de síntomas ansiosos o incremento de conductas disruptivas…”; del testimonio de la madre de la víctima, Laura Bohórquez, indicó la juzgadora que “...refiere términos precisos y concisos de la situación referida a su hija y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar…expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su hija por la conducta realizada por el acusado…”; de la testimonial de la niña víctima, tomada en prueba anticipada, asevera que ”…resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación al indicar que su papa realizaba tocamientos libidinosos …¿Tú sabes cuales las partes del cuerpo, sabes cuáles son tus partes íntimas? No sé, (la niña señala sus partes íntimas con sus dedos).. ¿Michel ya que sabes cuáles son tus partes íntimas, hay alguien que te toco tus partes íntimas? No, mi papa me hacía cosquillas. ¿A qué llamas cosquillas como le hago cosquillita? (La niña muestra en las partes íntimas del osito que tiene en sus manos). ¿Cuándo papa le hizo cosquilla? yo estaba chiquita. Tu papa te daba besitos? Si, en la boca, lo cual es conteste con lo ya mencionado de cómo eran los actos libidinosos realizado ciudadano: MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA…”; de la testimonial de la Psicólogo Johancely Álvarez, así como del informe integral realizado a la víctima, acreditó la jueza que “…indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “presión, amenaza, situaciones muy estresantes, agobiantes y no posee defensas que alcance”, la misma refleja dentro de sus examen un daño moral, de la situación vivida pero que no implica daño severo…”; mientras que del informa integral realizado a la madre de la víctima, la jueza aseveró que “…indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “Es objetiva, racional, reservada, introvertida, tímida, insegura, dominante, suspicaz, práctica, innovadora, independiente, despreocupada y desinhibida”, pero la misma refleja dentro de sus examen presenta daño moral por los hechos ocurridos con su hija manifiesto en las emociones y situaciones estresantes tenidas…”; del testimonio rendido por la psicóloga Neikys Hernández, y del informe integral realizado al acusado de autos, indicó la juzgadora que “…el mismo presenta “ansiedad, inmadurez emocional, tristeza, resignación, desaliento, abatimiento y aislamiento afectivo, bajo control social y dificultad y mantener relación interpersonales”,pero afirmo la experta que falto el test de la figura humana, el cual es importante ya que es útil arroja los rasgos a nivel sexual que presenta un individuo y así quedó asentado…”.

De lo anterior se constata que la jueza de juicio en la valoración de los medios de prueba no deja establecida la conducta referida a “tocamientos libidinosos” por parte del acusado; siendo la determinación de la conducta del sujeto activo del delito uno de los objetivos fundamentales de la motivación del fallo, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 465 del 18 de septiembre de 2008, que establece que: “… Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.

Aunado a ello, observa esta Corte de Apelaciones, que la jueza de juicio en el capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN”, deja constancia que se demostró “…que la víctima fue abusada por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña…”; resaltando solo frases como“…mi papa me hacía cosquillas; “yo estaba chiquita”; “Tu papa te daba besitos? Si, en la boca…”; “ refiere al papa“…Un señor viendo a la niña, toca sus partes íntima y señala su parte atrás. El segundo verbatum me mordió aquí (señala la cadera) y me toca el coquito y me besaba la boca, los ojos, la nariz, los pies todo eso...”; “… quien baña a Michel expreso “papa baña”; “…solo indica al padre cuando se le pregunta quién la baña(papa hace cosquillas…papa chupa la lengua)…”; sin tomar en cuenta el contexto de estas; es decir, sin traer a colación el todo de la prueba; lo que se traduce en una mención aislada e inconexa de los medios probatorios, devenida de una valoración incompleta de los mismos, que conforme a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2009, este resumen incompleto de las pruebas “...por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”

Todo lo antes planteado, permite corroborar a este tribunal de alzada que en el caso en cuestión, la jueza a quo no aplicó el principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este uno de los principios básicos y de cumplimiento obligatorio para la apreciación de las pruebas; sana crítica que “…implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en la ya mencionada sentencia 465; pues si bien hizo mención al referido artículo en la sentencia hoy objeto de apelación, no es menos cierto que de todo lo explanado en ella se desvirtúa su aplicación, por cuanto los hechos acreditados en el caso en cuestión no resultan cónsonos con la apreciación de las pruebas, lo que conlleva a una decisión ilógica que no puede valerse por si misma; resultando inmotivada, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, aseverando que “En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial...”

Por tanto, al constatarse que la decisión objetada a través del presente recurso de apelación resulta ilógica en su motivación, dada la omisión en la aplicación del principio de la sana crítica, tal y como denunciaron los recurrentes de marras, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse nula la decisión aquí analizada. Así se decide.-

TERCERO
De la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Como tercera y última denuncia, alegan la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente al aplicar la dosimetría de la pena, pues a criterio del recurrente, la condena debía ser de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que prevé que la pena debe reducirse “...hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto...”; aseverando que en el caso en cuestión, el acusado no posee antecedentes penales y por tanto debía aplicarse la pena mínima. Asimismo, consideran que las veinticuatro (24) charlas acordadas por la jueza de juicio transgreden el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción; siendo esta situaciones las que a su criterio, transgreden lo previsto en el artículo 74 del Código Penal.

Antes de proceder a dirimir la presente denuncia, es importante resaltar que solo se realizará a fines netamente educativos, toda vez que al haberse declarado la nulidad de la sentencia condenatoria, también la dosimetría de la pena pierde validez jurídica.

Ahora bien, en el caso en cuestión, el delito por el cual había resultado condenado el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, corresponde a Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de y violencias o amenazas sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”

De lo anterior se colige que la pena mínima del delito es de dos (02) años de prisión y la máxima de seis (06) años de prisión, en virtud de haberse ejecutado en perjuicio de una niña;, entonces, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal que señala: “...Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie...”; tendríamos que la suma entre la pena mínima y la pena máxima del delito corresponde a ocho (08) años de prisión, cuya pena media corresponde a cuatro (04) años de prisión, siendo esta pena la condenada por la jueza de juicio de la manera siguiente:
(...omissis...)

DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.972.137, fue acusado por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanasidentidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, estableciendo la Ley Especial in comento, que dicho delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; lo que corresponde la pena definitiva. ASI SE DECIDE.-

(...omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)

Así pues, se constata que efectivamente al momento de establecer la dosimetría de la pena, la jueza a quo aplica lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; no obstante a criterio de los recurrentes, debía la juzgadora aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que el acusado de marras no poseía antecedentes penales; sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la aplicación de esta atenuante genérica “...es de libre apreciación de los jueces de instancia y, por ende, su aplicación es facultativa y discrecional ya que la propia norma sustantiva penal concede la potestad para aplicarla e incluso de inaplicarla, si así lo considerase conveniente...”. (Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016); por tanto, su no aplicación en el caso de marras, no vulnera derechos y garantías del acusado.

Ahora bien, aun cuando en el caso en cuestión no era de obligatorio cumplimiento aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal; si era obligación de la jueza a quo establecer en la sentencia el motivo por el cual no se aplicaba la misma; fundamento que no existió en el presente caso, pues la jueza solo se limitó a indicar que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, la pena base para el caso de marras era de cuatro (04) años de prisión; situación que se traduce en falta de motivación de la sentencia. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo dilucidado este tribunal de alzada todas las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación y habiéndose constatado la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad, devenida de la falta de aplicación del principio de sana crítica tal y como alegaron los recurrentes de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2023 y fundamentada el 16 de octubre de 2023, en la causa KJ02-S-2022-000078 conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-

En otro orden de ideas, denota esta alzada que los hoy recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones el decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante aclarar al apelante, que este Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para emitir tal pronunciamiento, pues el único sobreseimiento permitido para el análisis y decreto por parte de este Tribunal Colegiado, es el devenido de la prescripción.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Freddy Rondón Olivares, IPSA 76.095, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, titular de la cédula de identidad V-16.972.137, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2023 y fundamentada el 16 de octubre de 2023 en la causa KJ02-S-2022-000078.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2023 y fundamentada el 16 de octubre de 2023, en la causa KJ02-S-2022-000078.

Tercero: Se repone la causa al estado de nueva celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o una Jueza distinta a la que dictó la presente decisión.

Publíquese, diarícese, y remítase el presente asunto al tribunal de origen dentro de la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2024-000046
MPLP/ADPD