REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana De Venezuela
Sala Única de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de abril de 2024
Años 212° y 165°
Asunto N°: KP01-O-2024-000057.
Asunto Principal: KP01-S-2024-000167.
Jueza superior ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Accionante: Ciudadana abogada, Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, en su condición de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.914.
Presunto agraviado: Ciudadano Yeferson José Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.914.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Motivo de conocimiento: acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de abril del 2024, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, en su condición de defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.914, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-S-2024-000167, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, fundamentando la referida acción de amparo en la presunta existencia de la violación de los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal a quo.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000057, correspondiéndole la ponencia a la jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, abocándose al conocimiento de la causa en esta misma fecha, razón por la cual suscribe lo siguiente:
Del análisis de la narrativa realizada por la accionante en la cual plasma las circunstancias de la presunta violación del derecho o garantía constitucional en los siguientes términos:
Que la audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima en la cual no se encontraba presente la víctima, se escuchó la declaración del acusado, al mismo le realizaron preguntas, dicha actuación representa una violación del debido proceso, por otro lado en el acto declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y asimismo difiere el acto, alterando con esta actuación el orden procesal y originando un desorden procesal, por lo que solicita se declare la nulidad del acto, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, exige el cumplimiento de requisitos para la admisibilidad de una Acción de Amparo constitucional, indicando específicamente en los numerales 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
En concordancia con lo anterior, efectuada la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la accionante hace alusión que actúan como defensora privada del ciudadano Yeferson José Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.914, constatándose que no consigna la acreditación de su legitimación ya sea por juramentación o designación del mismo o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa avalada por el órgano jurisdiccional, en contravención a lo establecido en sentencia número 528 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2011 que establece:
(omissis)
“La otra forma de acreditar la legitimación activa de la abogada para actuar en Sede Constitucional a favor de la persona que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que este certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que esta interno en dicho centro de reclusión”.
(omissis)
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que debe existir indefectiblemente la juramentación o designación del abogado los fines de legitimar la acreditación como defensor abogado designado, o copias de actuaciones procesales en las cuales se verifique el carácter con el cual actúa, situación que no se verifica en el presente asunto por cuanto no consta acta juramentación o designación por parte del imputado o en su defecto alguna actuación procesal en la cual se desprenda el carácter por el cual actúa.
Por otro lado, se observa que no realiza la consignación de actuaciones procesales relacionadas con la circunstancias alegadas, las que cuales hace mención que han sido violentadas, ya que indica que la presunta violación del derecho constitucional se originó en fecha 20 de marzo de 2024 durante la celebración de acto de audiencia de prueba anticipada de declaración de la víctima y audiencia preliminar, es por lo antes expuesto lo que considera esta Corte de Apelaciones que la ciudadana abogada, Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, no posee la acreditación de defensa técnica, en el caso de marras, aunado a la falta de consignación de actuaciones relacionadas con las circunstancias alegadas, motivo por el cual esta Alzada, ordena subsanar la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Líbrese boleta de notificación a la ciudadana abogada, Brisbeli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.818, a los fines se subsanar lo ordenado en el presente auto, resaltando que igualmente debe consignar una copia de la acción de amparo. Es todo. Cúmplase.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante, (Ponente).
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz.
Jueza Integrante (S).
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-O-2024-000057
MilenaFréitez/ctgt.