República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de abril de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000058.
Asunto principal: IJ41-2024-000048.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670.
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Presunto agraviado: Ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670; actualmente privado de libertad en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Churuguara, estado Falcón.
Victima: Ciudadanas Norianny y Noris (demás datos en resguardo).
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 30 de abril de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, regido por la abogada Edgaryt Zárraga, teniendo como fundamento la presunta violación a la tutela judicial efectiva en la causa IJ41-2024-000048, seguida al ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670; aseverando el accionante que la secretaria del tribunal a quo, se negó a certificar copias que habían sido debidamente solicitadas y acordadas por el tribunal de control; situación que según alega en su escrito, produjo un estado de indefensión en contra del imputado de autos, en virtud que dichas copias no pudieron se anexadas al recurso de apelación que se interpuso el 08 de marzo de 2024.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000058, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre actuaciones judiciales no realizadas conforme a ley por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en la causa IJ41-2024-000048; por lo que conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este tribunal de alzada por tratarse de decisiones emitidas por un tribunal de primera instancia, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón; en la que presuntamente se vulneren derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, regido por la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga. Así se establece.-
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, el tribunal accionado no ha certificado las copias que fueron acordadas el día 04 de marzo de 2024, correspondientes al asunto penal signado con el alfanumérico IJ41-2024-000048; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, se mantenga en estado de indefensión al ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, toda vez que las copias certificadas debían ser consignadas con el recurso de apelación interpuesto el 08 de marzo de 2024, denotándose así que la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciado por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Por otra parte, se evidencia que la presunta negativa del tribunal a la certificación de las copias acordadas por el tribunal a quo, no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante por cuanto desde el 11 de marzo de 2024, fecha en que se consignaron las copias simples para su certificación ante el tribunal hoy agraviado hasta la presentación de la acción de amparo, transcurrieron solo tres (03) días; constatándose entonces que no existen para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación. Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación.
Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, funge como defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, conforme se desprende de copia del acta de juramentación de fecha 17 de enero de 2024, inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de amparo; lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez, como garantía del debido proceso y el derecho a ser oído, se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga, en su condición de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, a través del correo institucional Cortevcmlara@gmail.com, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; para lo cual deberá remitirse junto al oficio, copia certificada de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Por lo que una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, el accionante en amparo, el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de dos (02) días, para la presentación del informe solicitado al tribunal a quo.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, IPSA 160.949, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad V-33.773.670, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la causa IJ41-2024-000048.
Segundo: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga, Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, a través del correo institucional Cortevcmlara@gmail.com, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.
Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 30 de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Juez Superior Integrante (S)
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000058
MPLP/ADPD
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