REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000007
Asunto Principal: CM1-V-2023-0515
Jueza Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Motivo: Recusación

Identificación de las partes

Recusante: Ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532.

Recusado: Ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Imputado: Ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532.

Capítulo preliminar

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, propuesta en contra la ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa CM1-V-2023-0515, estableciendo como fundamento de ello que la ciudadana Jueza a quo, incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por la profesional del derecho, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2022-002535.


Planteamiento de la recusación

En fecha 22 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000007, propuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, en contra de la ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa CM1-V-2023-0515; indicando que la referida jueza de primera instancia incurrió en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal no resolvió conforme a los pedimentos realizados a lo largo del proceso, fomentando con ello un “...severo desorden procesal...”.

Además, señala el recusante en su escrito de recusación, que en fecha 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público, da inicio a investigación en contra del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, previa denuncia interpuesta por la victima; siendo el caso que para el 20 de octubre de 2023, el prenombrado investigado es convocado por la representación fiscal a la sede del Ministerio Público para imponerle de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento; añadiendo el recusante que durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, manifestó que su representado “...no había sido debidamente imputado en sede fiscal de los hechos que le estaban siendo incriminados...”; considerando entonces que “...la jueza recusada omitió velar por la rectitud y regularidad del proceso, por lo que se denunció la violación del derecho a la defensa...en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano que está siendo investigado, de estar acompañado de un abogado de su confianza...”.

Aunado a ello, indica el recusante que el Ministerio Público “...realizo(Sic) durante casi tres meses actos de investigación, sin que mi defendido hubiera sido citado para su imputación formal en sede fiscal, lo cual comporta la violación al derecho a la defensa, por lo que se solicitó la nulidad absoluta de los precitados actos de investigación por quebrantar el orden público constitucional...”; considerando entonces que la detención de su representado “...está viciada de nulidad absoluta...”; situación que fue planteada a la jueza a quo y que de acuerdo a lo plasmado por el recusante en su escrito, no fueron resultas por la juzgadora, quien además negó los pedimentos planteados de forma infundada.

Asimismo, arguye el profesional del derecho en su escrito de recusación que en fecha 15 de enero de 2024, la fiscalía del Ministerio Público solicita el archivo fiscal de las actuaciones respecto al delito de Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; situación que conllevó a la defesa a solicitar en fecha 16 de enero de 2024, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ostentaba el ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, y en fecha 17 de enero de 2024, la revisión de la medida, aseverando el hoy recusante que hasta la fecha “...no ha habido pronunciamiento...”; sin embargo para el 05 de febrero de 2024, el Ministerio Público ordena la reapertura de la investigación respecto al delito de Femicidio Agravado Frustrado, que a criterio del recusante, se realizó “...sin autorización de la Jueza recusada...”; siendo el caso que luego de presentada la acusación formal por el delito de Acoso u Hostigamiento, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; situación que conllevó al diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 07 de febrero de 2023, acarreando que la defensa ejerciera recurso de revocación, manifestando el recusante que la jueza de control indicó que “...no podía resolver el recurso de revocación, incurriendo en una omisión de pronunciamientos...”.
Al mismo tiempo, manifiesta el recusante que en el ya mencionado recurso de revocación, “...se denunció...que la segunda acusación se fundamentaba en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49,1 Constitucional, y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal...”, verificándose, según relata el recusante, “...la celebración de unos actos de investigación en quebrantamiento a derechos y garantías constitucionales del acusado...”; y por tanto, a su juicio, la nueva acusación fiscal “...debe considerarse en primer lugar como extemporánea, no admisible en cuanto a derecho, toda vez que mi patrocinado perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acusado por un delito que no ha sido imputado nuevamente, mucho menos con las nuevas circunstancias y elementos de convicción los cuales no convalidaron este acto procesal y que se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente...”.

Finalmente, concluye el recusante que todo lo antes planteado, corresponde a “...errores inexcusables...” por parte de la juzgadora recusada, que se subsumen en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal “...al no resolver conforme a derecho las peticiones planteadas por la defensa de cese de m4edida presentada en fecha 16 de enero de 2024, solicitud de revisión de medida presenta(Sic) en fecha 17 de enero de 2024...asimismo se abstuvo de decidir sobre el recurso de revocación presentado en sala en fecha 7 de febrero de 2024, contra el diferimiento de la celebración del (Sic) audiencia preliminar, esto con (Sic) ocasiona a la presentación de una nueva acusación forma(Sic) extemporánea, que entre tanta(Sic) irregularidades han permitido se configure un gran desorden procesal...”; consignado como prueba copias simples signadas con las letras A,B,C;D y E, a fin de demostrar que se encuentra “...comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Jugadora recusada...”.

Informe de la jueza recusada

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la defensa privada del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, la ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, plasmó informe que riela inserto a los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123), a través del cual rechaza, niega y contradice las denuncias explanadas en el escrito de recusación, aseverando que “...no es cierto, que esta Juez se encuentre vulnerando los derechos de ninguna de las partes...”, pues en lo referente a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al cese de medida solicitado, “...este tribunal mediante boleta de notificación y en la misma oportunidad dentro del lapso de ley fijó audiencia preliminar y dejando en claro en dicha boleta que se pronunciaría sobre la medida privativa de libertad en la celebración de dicha audiencia. BOLETAS DONDE FUERON LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS...”.

En lo concerniente al recurso de revocación, señala la juzgadora que el diferimiento “...obedece a la necesidad de indicar la aplicación de la UNIDAD DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”; añadiendo que los alegatos del recusante “...de ningún modo se inscribe en las causales que esgrime como fundamento de su recusación...”; aseverando que las denuncias “...están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa...no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación...mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional efectiva y el debido proceso de los Justiciable(Sic)...considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación de mala fe, que busca dilatar el proceso...”; considerando entonces la jueza recusada que la recusación interpuesta debe declararse sin lugar.

Consideraciones para decidir

Para empezar, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

Después de todo lo anterior y, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, es fundamentada en supuestos errores inexcusables de la jueza a quo, en virtud de no haber emitido pronunciamiento respecto a las peticiones de la defensa, específicamente la solicitud del cese de medida; solicitud de revisión de medida; recurso de revocación interpuesto por el diferimiento de la audiencia preliminar en la causa CM1-V-2023-0515; aunado a la supuesta subversión del orden procesal dada la presentación por parte del Ministerio Público de una nueva acusación en contra del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse presentado en un principio el archivo fiscal de las actuaciones; aseverando que dicha acusación es extemporánea y que los elementos de convicción que sustentan la misma, fueron obtenidos de forma ilícita y por tanto, debe declararse la nulidad de la misma; promoviendo como prueba de lo denunciado, escrito de solicitud de cese de medida, marcado con letra “A”, folio diez (10); solicitud de revisión de medida, marcado con letra “B”, folios del once (11) al veintidós (22); boleta de citación para la realización de prueba anticipada, marcada con letra “C”, folio veintitrés (23); boleta de notificación dirigida al hoy recusante a través de la cual se le informa la consignación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, marcado “D”, folio veinticuatro (24); acta de audiencia preliminar diferida, inserta del folio veinticinco (25) al veintisiete (27), y actuaciones fiscales, marcadas “F”, del folio veintiocho (28) al folio ciento veintiuno (121); todos en copia simple.

Ahora bien, analizando esta alzada a profundidad las denuncias alegadas por el recusante en su escrito, se desprende que el objeto de la presente recusación versa sobre dos puntos específicos; el primero de ellos, referido a la supuesta omisión de pronunciamiento y el segundo, a las inconformidades de la defensa respecto a la presentación de la nueva acusación por parte del Ministerio Público en contra de su representado, y las consecuencias que ello ha acarreado en el proceso penal; denuncias que criterio de quienes aquí suscriben, más allá de atacar la falta de imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza a quo, aborda situaciones que deben ser dilucidadas en el proceso penal y conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración lo siguiente:

Las supuestas omisiones de pronunciamiento respecto la solicitud del cese de medida y solicitud de revisión de medida, no comprometen a juicio de quienes aquí suscriben, la imparcialidad y objetividad de la jueza de control; pues la misma en su escrito de descargo, dejó asentado que la defensa hoy recusante, tiene pleno conocimiento que el pronunciamiento a dichas solicitudes se haría en la audiencia preliminar, por tratarse de actuaciones propias de dicho acto y en acatamiento a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional nro. 1824 del 18 de diciembre de 2023; actuación que se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como menciona la prenombrada sentencia, es en la audiencia preliminar que el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes lo correspondiente a las medidas cautelares y demás facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En referencia a la omisión de pronunciamiento al recurso de revocación interpuesto por el diferimiento de la audiencia preliminar en la causa CM1-V-2023-0515, si bien es cierto en la copia simple del acta de audiencia promovida por la defensa se desprende que la jueza manifiesta no pronunciarse al respecto hasta la audiencia preliminar, considera esta alzada que esta omisión de pronunciamiento tampoco compromete la imparcialidad de la juzgadora de control; pues tal omisión podía ser atacada por la defensa a través de los medios idóneos establecidos en la normativa legal, que, en definitiva, no se corresponde con la recusación.

Por otra parte, y adentrándonos al segundo punto de la recusación referido a las inconformidades de la defensa a la presentación de una nueva acusación por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, se observa que a lo largo del escrito de recusación el recusante se limita a señalar que la detención de su representado “...está viciada de nulidad absoluta...”; “...que la segunda acusación se fundamentaba en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49,1 Constitucional, y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal...”, que la nueva acusación fiscal “...debe considerarse en primer lugar como extemporánea, no admisible en cuanto a derecho, toda vez que mi patrocinado perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acusado por un delito que no ha sido imputado nuevamente, mucho menos con las nuevas circunstancias y elementos de convicción los cuales no convalidaron este acto procesal y que se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente...”; quedando en evidencia para esta alzada que todo lo alegado por la defensa, corresponde a objeciones propias de la audiencia preliminar que nada tienen que ver sobre la falta de imparcialidad por parte de la jueza a quo; pues dichas denuncias atacan exclusivamente la nueva acusación fiscal; por lo que la vía de la recusación no es la idónea para dilucidar las mismas; siendo importante recordar a la defensa hoy recusante, que el Código Orgánico Procesal Penal en garantía del derecho a la defensa ,permite al imputado, a través de su defensa, oponerse a la acusación fiscal y presentar excepciones, con el fin de rebatir y atacar la acusación, lo cual será objeto de debate en la audiencia preliminar; siendo este el momento en que el juez o jueza de control a ejerce el control material y formal de la acusación y verifica si la misma cumple con los requisitos legales para su admisión total o parcial, o por el contrario, debe ser desestimada.

Entonces, no existe para esta Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que haga prosperar la presente recusación, toda vez que la omisión de pronunciamiento o la presentación de una nueva acusación fiscal no suponen la existencia de una conducta parcializada de parte de la ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se encuentra comprometida para conocer de la causa CM1-V-2023-0515; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, se evidencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación y por tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.


Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, IPSA 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, en contra de la ciudadana abogada Isleingt Cecilia Guevara Parra, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM1-V-2023-0515.

Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal, y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)




Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.

KP01-X-2024-000007
MPLP/ADPD