República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 04 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
Asunto Principal: KP01-X-2024-000008
Asunto: CM1-P-2024-VG-000163
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Motivo: Inhibición. Causal establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Capítulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2024-VG-000163, nomenclatura del tribunal a quo, la cual es recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2024; siéndole asignada la nomenclatura KP01-X-2024-000008, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha de aboca al conocimiento del asunto.

Así pues, del análisis de las actuaciones insertas en el cuaderno de incidencia, se observa que la jueza de control plantea inhibición por incurrir en la causal prevista en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”; por lo que es procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada, y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Planteamiento de la inhibición

En fecha 01 de marzo de 2024, la ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2024-VG-000163, por cuanto “...una de las partes presente en la causa, figura como Testigo(Sic) la ciudadana GENESIS KARINA MONTIEL MAYORGA... quien existe un nexo Familiar(Sic) por Consanguinidad(Sic) (HERMANA)...”; situación que a su criterio, causa un motivo grave que afecta su imparcialidad en la causa, afectando gravemente su competencia subjetiva, promoviendo como prueba de ello, copia simple de partidas de nacimiento.


Fundamentos de la decisión

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso la ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, se inhibió del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico CM1-P-2024-VG-000163, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la referida causa penal, funge como testigo la ciudadana Génesis Karina Montiel Mayorga, quien resulta ser su hermana, tal y como se desprende de partidas de nacimiento insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuadernillo de incidencia, y que fueron promovidas como prueba por la hoy inhibida.

De acuerdo a los planteamientos esgrimidos, y a los fines de verificar si se está en presencia de la causal de inhibición alegada en autos, es menester citar lo señalado en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la inhibición obligatoria “por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”, (subrayado nuestro); denotándose con ello que el legislador, previó que dicha causal de inhibición, se configuraría solo cuando ese parentesco se diera con alguna de las partes, es decir, victima, imputado, Fiscalía o la representación de alguna de ellas (defensa, apoderado/a judicial).

Ahora bien, en la caso en cuestión, la jueza de control alega inhibirse del conocimiento de la causa CM1-P-2024-VG-000163, toda vez que su hermana Génesis Karina Montiel Mayorga, funge como testigo en la misma; situación que a todas luces no se configura en la causal de inhibición planteada; pues tal y como se indicó anteriormente, la causa prevista en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede materializarse cuando el parentesco sea con una parte en el proceso, cualidad que no ostentan los testigos; además, a juicio de quienes aquí suscriben, el hecho que la ciudadana Génesis Karina Montiel Mayorga figure como testigo en la precitada causa penal, no compromete la imparcialidad y objetividad de la jueza hoy inhibida Edymar Montiel Montilla, esto a razón de lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público consigna como elemento de convicción un acta de entrevista realizada a un testigo, es evidente que el acto es llevado a cabo netamente ante el titular de la acción penal, quien es el encargado de recabar la declaración del mismo y asentarla en un acta que posteriormente es traída a colación al proceso penal; es decir, el órgano jurisdiccional no participa en dicha actuación y por tanto, la declaración plasmada en dicha acta, solo surtirá efecto como sustento o aval de la investigación penal realizada, o como elemento de convicción en la acusación, según sea el caso; declaración que solo es evaluada por el Ministerio Público a los fines de establecer si de la misma obtiene convencimiento de la presunta comisión del delito por parte del imputado, y en esta actividad intelectual realizada por el Ministerio Público no interviene el juez o jueza de control, por tanto, mal puede incidir en la imparcialidad u objetividad de este. Ahora bien, en el supuesto que en fase preparatoria o intermedia el juez o jueza de control en cumplimiento de sus atribuciones realice el análisis de ese elemento de convicción, su análisis versará sobre el contenido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas por la testigo a objeto de establecer si de la misma se obtienen elementos que culpan o exculpan al ciudadano imputado, limitándose solo a evaluar si la persona que rinde esa declaración es legalmente hábil para realizar la misma, no existiendo impedimento para el cumplimiento de esta atribución el hecho que la testigo sea su hermana.

Entonces, es claro que no existe impedimento alguno para que la ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, continúe conociendo de causa penal CM1-P-2024-VG-000163, toda vez que su hermana, Génesis Karina Montiel Mayorga, funge como testigo y no como parte interviniente en el proceso; siendo este el requisito sine qua non para que se configure la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: por tanto, al presente inhibición debe declararse sin lugar. Así se decide.-

En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.
Decisión

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Edymar Montiel Montilla, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2024-VG-000163.

Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza inhibida y al juez o jueza sustituto temporal, mediante llamada telefónica.
Notifíquese. Líbrense oficios con copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Juez Superior integrante (S)



Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia



Asunto: KP01-X-2024-000008
MPLP/ADPD