REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025/2024.
ASUNTO: KP02-U-2014-000041

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A. (DISPROPECA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07512336-0, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama, V etapa, prolongación de la Av. Los Leones, piso 4, oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Otman A. Soto, titular de la cedula de identidad N° V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919, según copia de poder cursante en autos. (Folio 6).

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 049F-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. POR INTERMEDIO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, recibido el 31 de julio de 2014 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A. (DISPROPECA), ya identificada, representada por su apoderado, Abogado Otman A. Soto antes identificado, en contra de la Resolución N° 049F-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

El 08 de agosto de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitando asimismo el envío del expediente administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2014, la Jueza Titular se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo remitido por la parte recurrida.

El 09 y 15 de octubre de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones efectuadas a la parte recurrida, referente a la entrada del recurso y al avocamiento de la Jueza Titular.

El 28 de octubre de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones efectuadas a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, referentes a la entrada del recurso y al avocamiento de la Jueza Titular y el 10 de noviembre de 2014, consignó la boleta efectuada a la parte recurrente, relacionada con el avocamiento de la Jueza Titular.

En fecha 22 de junio de 2015, la representación fiscal solicitó que, “…visto el estado de paralización del presenten asunto, sin que la parte recurrente haya realizado la actuación correspondiente para proseguir con la etapa…”, “…solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la falta de interés por parte de los representantes legales de la contribuyente…”

El 09 de julio de 2015, se ordenó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que en un plazo de 30 días continuos manifestara si tenía interés en continuar con la tramitación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2016, la representación fiscal solicitó si practicara la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación del recurso.

El 06 de julio de 2016, la Jueza Suplente hoy Jueza Provisoria, se avocó al conocimiento de presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016, se acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la parte recurrente el 09 de julio de 2015, y en consecuencia se ordenó librarla nuevamente con la finalidad de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación del presente asunto.

El 05 de octubre de 2016, el apoderado actor diligenció y expuso “…asumo el debido interés procesal en continuar con la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en contra de la resolución… 049F-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014…”

En fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que en un plazo de 30 días continuos, realizara las actuaciones procesales concretas que se requieren para la continuación del presente asunto.

El 08 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado actor solicitó se libraran las notificaciones de ley.

El 28 de noviembre de 2016, se acordó volver a librar las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a tal sentido se ordenó dejar sin efecto las boletas antes efectuadas y consignadas. Asimismo se acordó notificar a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República librándose comisión.

En fechas 23 de enero, 24 de enero y 17 de febrero de 2017, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de la Fiscalía General de la República y la del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara relacionadas con la entrada del recurso.

El 23 de marzo de 2017, se ordenó darle entrada y agregar al expediente la resulta de la comisión librada para notificar a la Contraloría General de la República sobre la entrada del recurso, verificando que fue efectuada.

En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N°047/2017, mediante la cual se admitió el recurso y el 03 de abril de 2017, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre la sentencia ut-supra, y cuya boleta de notificación efectuada, fue consignada el 02 de junio de 2017 por el Alguacil.

En fecha 19 de junio de 2017, se dejó constancia que el 16 de junio de 2017 había vencido el lapso de promoción de pruebas, y que las partes involucradas no hicieron uso de sus derechos. Asimismo se indicó que los lapsos establecidos en el artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente comenzaron a trascurrir a partir de esa fecha.

El 07 de agosto de 2017, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que a partir de esa fecha se daba inicio al término para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se indicó que estaba vencido el término para la presentación de los informes, ordenándose agregar el escrito de informes presentado por la parte recurrida el 28 de junio de 2017, dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho y que se daba inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.

El 11 de enero de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara en un plazo de 30 días continuos si tenía interés en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.

El 22 de enero de 2024, el Alguacil consignó la boleta de notificación sin efectuar a la parte recurrente señalando que fue “…imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por personas cercanas a la oficina, que el Abogado Otman Soto tenia años que no iba a la oficina…” por lo tanto, el 24 de enero de 2024, se ordenó notificar a la recurrente mediante un cartel a ser publicarlo en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho para que en un plazo de 30 días continuos manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva.

En fecha 19 de febrero de 2024, luego de estar vencido el lapso de publicación del cartel de notificación, se ordenó consignarlo en el expediente.

El 15 de abril de 2024 se corrigió el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 toda vez que la representación fiscal presentó su escrito de informes el 28 de septiembre de 2017 y no el 28 de junio de 2017 como lo expresa el referido auto y debido a que la parte recurrente no presentó sus informes, se indicó que el lapso para dictar sentencia definitiva comenzó el 29 de septiembre de 2017.

II
MOTIVACIÓN

Actuando con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Aplicando el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, hoy artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, se determina que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva desde el 29 de septiembre de 2017, toda vez que el 28 de septiembre de 2017 había vencido el término para la presentación de los informes y sólo la representación fiscal presentó sus informes.
Este Tribunal a los efectos de decidir considera aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Malaquías Gil, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
(…)
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana … en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado … antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.

Asimismo se considera citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, con vigencia previa a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, y en la cual indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008) …”
(…)
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal
También, la Sala Constitucional ha emitido criterio con relación a la pérdida del interés procesal en estado de sentencia definitiva, y en tal sentido es procedente citar parcialmente la sentencia No. 1086 publicada el 07 de agosto de 2014, en la cual expresó lo siguiente:

“(…)
Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa lo siguiente:

(…)
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 29 de mayo de 2012, cuando se recibieron las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, hasta la fecha, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide”. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes citados y considerando los antecedentes expuestos, tenemos que la parte recurrente sólo efectuó en la causa, tres (03) actuaciones: la primera, el 31 de julio de 2014, al interponer el recurso contencioso tributario; la segunda, el 05 de octubre de 2016 informando que “…asumo el debido interés procesal en continuar con la tramitación del recurso…” ( folio 46) por cuanto el 07 de septiembre de 2016 se le había notificado para que manifestara su interés procesal ; y la tercera es de fecha 08 de noviembre de 2016 a través de la cual solicitó se libraran las notificaciones de ley, y lo cual se acordó el 28 de noviembre de 2016 , generan que se admitiera el recurso una vez constó en autos todas las notificaciones ordenadas; y se constata que la recurrente no promovió pruebas ni consignó escrito de informes , por lo cual verificando que su última actuación es del 28 de noviembre de 2016, han pasado más de siete (07) años; y si consideramos que la causa entró al estado de sentencia definitiva el 29 de septiembre de 2017, han trascurrido más de seis (06) años sin que la parte recurrente solicitara se dictara el fallo definitivo.
Asimismo se constata que el 11 de enero de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente con la finalidad de que manifestara su interés procesal en que se dictara sentencia definitiva, para la cual se emitió la respectiva boleta de notificación, siendo consignada por el Alguacil el 22 de enero de 2026, señalando que: “… siendo imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por personas cercanas a la oficina, que el Abogado Otman Soto tenía años que no iba a la oficina”, por lo cual el 24 de enero de 2024 se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel a ser publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, a los efectos de que manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva y luego de haber vencido el lapso de su publicación, el 19 de febrero de 2024 se ordenó consignar el cartel en el expediente y por lo tanto, a partir del 20 de febrero de 2024 comenzó a transcurrir el referido plazo de 30 días continuos, el cual culminó el día miércoles 20 de marzo de 2024, sin que curse actuación alguna por la recurrente, relativa a manifestar interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva
En tal sentido, con base en los criterios jurisprudenciales antes citados de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que la parte recurrente tiene más de seis (6) años sin haber realizado acto procesal, luego de que la causa entró en estado de sentencia definitiva el 29 de septiembre de 2017, por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal en estado de dictar la decisión definitiva. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución N° 049F-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el 23 de junio de 2014, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A. (DISPROPECA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07512336-0, domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama V etapa, prolongación de la Av. Los Leones, piso 4, oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara, representada por el Abogado Otman A. Soto, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919.

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso sin que se ejerza el referido recurso, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara dado que la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 735 de fecha 25/10/2017, estableció que los Municipios tienen las mismas prerrogativas procesales que la República, y culminado el referido lapso se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,


Abg. María G. González.
.
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:50 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. María G. González.
.

ASUNTO: KP02-U-2014-000041
ICM/mgg/djh.-