REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000043
PARTE QUERELLANTE: Firma mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A. (CECA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 18 de enero de 1980, inserta bajo el N° 16, tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISTOBAL RONDÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de abril de 2024, el abogado CRISTOBAL RONDÓN –ut-supra identificado-, interpone Amparo Constitucional en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A. (CECA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000035, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 02 de abril de 2024, se dio origen a este Amparo Constitucional pretendido por el abogado Cristóbal Rondón apoderado judicial de la firma mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A. (CECA), -ambos ut-supra identificados-, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 257 de la Carta Magna en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2023 en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000035, la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el referido tribunal a-quo, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que en fecha 10 de febrero de 2023, fue presentada demanda por el ciudadano Paolo D’onghia Barcarola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.267, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra su representada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el número de expediente KP02-V-2023-000317, mediante la cual, el actor de dicha demanda manifestó: “…en fecha 22 de septiembre de 2015, suscribió una transacción extrajudicial con la Firma Mercantil CECA, donde acordamos con carácter de cosa juzgada entre las partes, dejar sin efecto una acción mercantil de Disolución de Sociedad, que estaba cursando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (…)”; y, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único activo de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A., y el nombramiento de un veedor judicial para la referida sociedad mercantil, las cuales fueron decretadas en fecha 21/04/2023 por el juzgado a-quo en el cuaderno signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000035.
Al respecto, menciona el abogado querellante, que en fecha 10 de agosto de 2023, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma, en “…que en el acuerdo transaccional acompañado a los autos por el demandante, se estableció que cualquier desacuerdo con dicho convenio, debía ser dilucidado por la CAMARA DE ARBITRAJE del Estado Lara…”; asimismo, refiere el querellante, que en fecha 14 de agosto de 2023, realizó formal oposición a las medidas decretadas, argumentando: “…jamás debieron ser decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre la TORRE DAVID, ni la medida innominada de veedor judicial. La primera por cuanto ese “acuerdo transaccional”, estaba condicionado, y porque es totalmente desproporcionada dicha medida, porque el valor real de cada acción de la empresa es de menos de un bolívar y el accionante tiene sesenta y siete (67) acciones, y desde su constitución no se ha hecho aumento de capital, estando dicho inmueble en más de cuarenta y cinco millones de dólares. ($45.000.000,00). La segunda de las cautelas, porque no se justifica, dada la naturaleza del presente juicio, donde no se ataca ni la administración o el mal manejo de la empresa, ni el abuso de derecho de la empresa contra el accionante…”.
En razón de lo precedentemente expuesto, arguye el apoderado judicial de la parte querellante “que una vez OPUESTA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCION y LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS, la Juez de instancia en vez de decidir, en primer lugar, sobre la FALTA DE JURISDICCION (…) y posteriormente, una vez dilucidada la competencia del Poder Judicial para conocer del presente asunto, -de manera contraria a derecho, se pronunció sobre la OPOSICION AL DECRETO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS, en fecha 11 de Octubre del 2023 declarando la misma sin lugar, confirmando así las medidas decretadas”; hecho éste sobre el cual ejerció recurso de apelación –actualmente no oído-.
En este orden de ideas, manifiesta el apoderado de la parte querellante que visto al evidente adelanto de opinión en lo que respecta a su competencia procedió a recusar a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recusación ésta donde se decretó el decaimiento del objeto por cuanto la juez recusada ya no se encontraba ejerciendo el cargo en el juzgado supra mencionado; no obstante, en virtud de la recusación antes mencionada, correspondió conocer sobre el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tanto, en fecha 17 de noviembre de 2023, se pronunció sobre la cuestión previa alegada en el asunto KP02-V-2023-000317, y expuso:
“…este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión del contrato de transacción extrajudicial, el cual cursan en original a los folios 24 al 26, para someterlo al conocimiento del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados. Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta sentenciadora que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional previeron en la cláusula de resolución de conflictos que constan en el contrato objeto de controversia someterse a ellos, la misma cumplen los elementos fundamentales precedentemente analizados, aunado al hecho que, la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad procesal para ello, por lo que se debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, y así quedará finalmente establecido en la dispositiva de esta decisión.”
En atención al fallo supra transcrito, refiere el apoderado de la parte querellante, que la juez del Juzgado que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “no se pronunció sobre las medidas decretadas por la Juez recusada” – Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, aún y cuando la misma declaró extinguido el proceso y remitió el expediente principal en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando un gravamen irreparable o de difícil reparación para su representada, dado que dichas medidas atentan contra el patrimonio de la firma mercantil que representa.
Igualmente, manifiesta el poderdante de la querellante, que “la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde ha declarado con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, también ha suspendido las medidas que hubiesen decretado…”.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita Medida Cautelar Innominada (temporal), mediante la cual acuerde la suspensión de las medidas decretadas en fecha 11/08/2023, debido a que las mismas debieron ser suspendidas por el a-quo una vez que declaró con lugar la cuestión previa ut-supra mencionada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO.
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que la sentencia interlocutoria del 11 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 576 de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En esta causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el sub iudice, alegada la falta de jurisdicción y la oposición a las medidas cautelares que previamente había decretado el juzgado de primera instancia, la juez a quo procedió a realizar el trámite procesal correspondiente a las medidas cautelares y pronunciarse sobre la oposición planteada, a pesar de que el análisis acerca de la jurisdicción debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento, tal como exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Esta disposición procesal tiene rango constitucional porque se trata de la determinación del juez natural y su inobservancia constituye, como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia N° 00336 de fecha 14 de abril de 2004, violaciones constitucionales. Dicho criterio quedó expuesto en los siguientes términos:
“…De lo anterior se constata la conducta indebida del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, pronunciamiento que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto. Tal omisión evidencia a todas luces, una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y acceso a la justicia...
De lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora la omisión del pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción planteada por una de las partes, constituye una vulneración de la juez querellada respecto de derechos fundamentales como la defensa y el acceso a la justicia, además de la indeterminación -para el momento en que le tocaba decidir la oposición a las medidas- del principio del juez natural, pues violó el debido juzgamiento de quien debiese decidir, fuese ella misma u otro decisor, ya en sede jurisdiccional, ya en sede arbitral.
Esta no determinación de la juez querellada acerca de decidir primordialmente el tema de la jurisdicción, que una vez propuesto legalmente, impide al juez atender a toda otra decisión que no sea esencial, que no es una mera formalidad, sino un principio procesal que la Ley considera impretermitible; ya que en efecto, solo después de haber afirmado su jurisdicción, -si ese era su decideratum- nacía para ella la potestad jurisdiccional de continuar conociendo la causa y emitir otros pronunciamientos. Decidir primero la cuestión previa no es un mero formalismo porque no hacerlo patentiza una subversión del orden procesal preestablecido. La ratio de esa determinación legislativa es que sólo dilucidando la cuestión de jurisdicción, se sabe a quién va a corresponder emitir la decisión del caso.
En el caso analizado, determina quien juzga que la juez querellada al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, con preferencia a cualquier otro asunto incurrió en una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso; por tal razón la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15,267, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A. (CECA), inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 18 de enero de 1980, inserta bajo el N° 16, tomo 3-A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión de fecha 11 de octubre 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adversada con el amparo y en consecuencia, se levanta la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, y la medida innominada de designación de veedor judicial decretadas en fecha 21 de abril de 2023 por el referido juzgado.
QUINTO: OFÍCIESE al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participándole del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 21 de abril de 2023, sobre un inmueble identificado: Edificio de nombre "TORRE DAVID" ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, constituido por dos lotes de terreno propio que forman un solo y único cuerpo, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.420,00 M²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Sor Luz Bolivia Yépez Elvira Ramos, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y DOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (52,17 Mts.); SUR: con la carrera 15, antes llamada calle del Arzobispo Villa Rol, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 Mts.); ESTE: con la calle 26, antes llamada calle del Obispo, en una línea aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (65,60 Mts.); y OESTE: con inmueble que es o fue de Remigio Guédez Paris, en una línea aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (63,40 Mts). Dicho edificio tiene un área de construcción de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (38.403,58 Mts²); de los cuales corresponden a áreas vendibles VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (21.939,90 Mts²) aproximadamente, y a áreas comunes DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (16.463,68 Mts²) aproximadamente; y es propiedad del "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28-2-80, bajo el N° 26, Tomo 12, Protocolo 1°, estando el documento de Condominio de la Edificación Torre David, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de diciembre de 1,999, bajo el No 15, Tomo 15, Protocolo Primero y su documento aclaratorio inscrito por ante la aludida Oficina de Registro Público en fecha bajo el No. 37 Tomo 5, Protocolo Primero. La cual le fue notificada a dicha oficina por la Juez querellada mediante oficio N° 298/2023, de fecha 21 de abril de 2023.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Nayaldrickluz Ure López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.163.271, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 157.619, que este Tribunal ha dejado sin efecto su nombramiento como Veedor Judicial en la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A.; designación ésta, que fue efectuada en fecha 21 de abril de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.