REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000784.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Tomo 78-A RMI, bajo el N° 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2019, bajo el N° 39, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRO C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el N° 21, Tomo 47-A, su Presidente el ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.409 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 64.440, 80.533, 131.343 y 6.365 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000043, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra la sociedad mercantil REPRO C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con bases a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, si que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien le corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso a dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolana vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Pues sobre esto, se enfatiza la insuficiencia probatoria de argumentos y hechos contundentes que favorezcan el vislumbramiento del caso de marras, pues más de alegatos con pruebas discrepantes entre si, no se salvaguardan de una documental lo necesaria y formante legal para hacer el derecho que se pretenden. Finalmente, por cuanto no existe medio de prueba que satisfaga la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del pago adeudado, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES intentó INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra REPRO, C.A., en razón de los términos ampliamente expuestos y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo... ”
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 28 de noviembre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 8 de diciembre de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, ordena agregarlos a los autos y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 5 de febrero de 2024, día fijado para presentar las observaciones, el tribunal acuerda agregar a los autos los escritos consignados por ambas partes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de enero de 2023, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito libelar, exponiendo lo siguiente:
“…Mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la empresa dedicada a la prestación de Servicio de Aseo Urbano domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los derechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre de 2.016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado, bajo el No.11, Tomo 136, folios 32 y 59 (Anexo identificado con la letra “B” constante de veintiocho (28) folios en copia simple).
Es menester indicar que nuestra representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Sociedad Mercantil REPRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 21. Tomo 47-A (Anexo identificado la letra "C” constante de nueve (09) folios en copia simple), y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30670189-3, domiciliada en la Carrera 4 entre Calles 18 y 19 C.C. Centro Industrial Don Julio, Nivel PB, Oficina 1-2, Zona Industrial I, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha relación de prestación de servicio se desprende de contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com, donde de manera automática el sistema le asigno la nomenclatura BQIC-3000221, donde el cliente ingresa la información requerida, como lo es Registro de Información Fiscal (1-4306701893), correo electrónico (devisd06@hotmail.com), persona contacto (DEVIS DEL VALLE TOVAR COELLO, V-11562678), Teléfonos (0251-237-60-44/0416-758-02-10), tipo de cliente (ESPECIAL), fecha de registro (27 OCTUBRE 2021 02:49:10 PM), correspondiendo al cliente crear su contraseña y a través de dicho portal poder ver, descargar e imprimir las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realizar los pagos linea, debiendo el cliente una vez realizado el correspondiente pago, subir a su cuenta en el referido portal en formato PDF el soporte del pago realizado e indicando el periodo pagado, una vez realizado este proceso mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, CA. Procedí a emitir de igual forma la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa y de manera virtual.
En el mismo orden la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010) en su artículo 77 determina que la prestación del servicio tendrá una contrapartida obligatoria por parte de los generadores Residuos y Desechos Sólidos, quienes se Encuentran obligados a pagar una tarifa por la prestación de servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos...”
En este mismo orden de ideas, argumentó el accionante, que la sociedad mercantil REPRO, C.A., después de realizar su registro en fecha 27 de octubre del 2021, efectuó los pagos de los períodos comprendidos entre el mes de julio a noviembre del año 2019, dejando de cancelar las mensualidades correspondiente desde el mes de diciembre del año 2019 a enero del año 2022 por el servicio de recolección de desechos sólidos. Asimismo, señaló que vista la falta de pago realizaron diversas diligencias de cobro ante la empresa demandada, mediante llamadas telefónicas, servicio de mensajería y medio digital de cobranza en donde se le informó sobre la deuda, enfatizando que las facturas de cobro fueron enviadas a través del portal web www.fospuca.com, totalizando un monto por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CIENMILÉSIMA DE PETROS (PTR 503,79050) sin sumar los intereses de mora, lo cual se comprueba por veinticinco (25) facturas proformas emitidas por la empresa intimante, identificándolas de la siguiente manera:
“...Anexo E-1 correspondiente a la Factura N°: D9000229328 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs 78,63, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,58, por concepto de relación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 91,21, lo que equivale a la cantidad 20,29500 Petros para la fecha de emisión de factura; Anexo E-2 correspondiente a la Factura N°: D9000229375 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 77,27, por la prestación del servicio de aseo urbano,mñas la cantidad de Bs. 12,36, por concepto de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) para totalizar la cantidad de Bs. 89.63, lo que equivale a la cantidad de 20.29650 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-3 perteneciente a la Factura N° D9000229422, de fecha 09-03-2020, por un monto de Bs 76,82, por la prestación de servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,29, por concepto de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) para totalizar la cantidad de Bs. 89,11 lo que equivale a la cantidad de 20.29700 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-4 perteneciente a la Factura N° D9000229469, de fecha 02-04-2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación de servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00, por concepto de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) para totalizar la cantidad de Bs. 101,53 lo que equivale a la cantidad de 20.29660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-5 perteneciente a la Factura N° D9000229516, de fecha 04-05-2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación de servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00 por concepto de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) para totalizar la cantidad de Bs. 101,53 lo que equivale a la cantidad de 20.29660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-6 perteneciente a la Factura N° D9000229610, de fecha 07-07-2020, por un monto de Bs 218,07, por la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 34,89, por concepto de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) para totalizar la cantidad de Bs. 252,96, lo que equivale a la cantidad de 20.29640 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-7 perteneciente a la Factura N° D9000229657, de fecha 03-08-2020, por un monto de Bs 272,00, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 43,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 315,52, lo que equivale a la cantidad 20,29620 Petros para la fecha de la emisión de la factura. Anexo E-8 perteneciente a la Factura N° D9000229704 de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 344,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 55,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 399,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura: Anexo E-9 perteneciente a la Factura N° D9000229751 de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 458,42, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 73,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 531,77, lo que equivale a la cantidad 20,29590 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-10 perteneciente a la Factura No D9000229798 de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 544,93, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 87,19, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 632,12 lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-11 perteneciente a la Factura N° D9000229845 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 1.103,14, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 176,50 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.279,64, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-12 perteneciente a la Factura N° D9000229892 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs. 1.162,33, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 185,97, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.348,30, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-13 perteneciente a la Factura Nº D9000229939de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 1912,24. por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para totalizar la cantidad de Bs. lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-14 perteneciente a la Factura Nº D9000229987 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 1.958,51, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 313,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.271,87, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-15 perteneciente a la Factura N° D9000230035 de fecha 01/04/2021, por un monto de Bs. 2.066,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 330,57 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.396,64, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-16 perteneciente a la Factura N° D9000230083 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 2.882,90, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 461,26, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.344,16, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-17 perteneciente a la Factura Nº D9000230131 de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 3.270,92, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 523,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.794,27, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-18 perteneciente a la Factura N° D9000230179 de fecha 15/07/2021, por un monto de Bs. 3.560,54, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 569,69, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.130,23, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de la emisión de la factura. Anexo E-19 perteneciente a la Factura N° D9000230227 de fecha 01/08/2021, por un monto de Bs. 4.181,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 669,04 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar cantidad de Bs. 4.850,56, lo que equivale a la cantidad 20,29000 Petros para la fecha de la emisión de la factura. Anexo E-20 perteneciente a la Factura N° D9000230391 de fecha 10/09/2021, por un monto de Bs, 4.160,77, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 665,72, por concepto de retención di Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4,826,49, que equivale a la cantidad 19,69410 Petros para la fecha de la emisión de la factura: Anexo E-21 perteneciente a la Factura Nº D9000230544 de fecha por un monto de Bs. 4,232,53, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 677,20, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.909,73, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-22 perteneciente a la Factura Nº D9000241165 de fecha 01/11/2021, por un monto de Bs. 4.459,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 713,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.173,04, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-23 perteneciente a la Factura D9000257032 de fecha 01/12/2021, por un monto de Bs. 4.707,73, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 753,24, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.460,97, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de la emisión de la factura; Anexo E-24 perteneciente a la Factura Nº D9000270035 de fecha 01/01/2022, por un monto de Bs. 4.675,31, por la prestación de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 748,05 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para totalizar la cantidad de Bs. 5.423,36, lo que a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de factura; Anexo E-25 perteneciente a la Factura Nº D9000296917 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 4.622,17, por la prestación de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 739,55 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), para totalizar la cantidad de Bs. 5.361,72, lo que a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de factura...´´
Por consiguiente, aseguró la representación judicial de la accionante que los referidos anexos son pertenecientes a las facturas proforma debidamente aceptadas y que no fueron canceladas dentro de los siete (7) días siguientes a su emisión, generando intereses a partir del día siguiente de dicho lapso calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales fueron descritos de las siguiente manera:
´´...Factura N°: D9000229328 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs. 91,21 equivalente a la cantidad de 20,29500 PETROS, con fecha de vencimiento 7/02/2020 y desde esta ultima fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 6,29145 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N°: D900022975 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 89,63 equivalente a la cantidad de 20,29650 PETROS, con fecha de vencimiento 5/03/2020 y desde esta ultima fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 6,08895 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N°: D9000229422 de fecha 09/03/2020, por un monto de Bs. 89,11 equivalente a la cantidad de 20,29700 PETROS, con fecha de vencimiento 16/03/2020 y desde esta ultima fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 5,88613 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N°: D9000229469, de fecha 02/04/2020, por un monto de Bs. 101,53, lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros, con fecha de vencimiento 11/04/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 5,683048 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N°: D9000229516, de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs.101,53 lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros, con fecha de vencimiento 11/05/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 5,480082 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229563 de fecha 15/06/2020, por un monto de Bs. 247,52, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros, con fecha de vencimiento 12/06/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 5,276986 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229610 de fecha 07/07/2020, por un monto de Bs. 252,96, lo que equivale a la cantidad 20,29640 Petros, con fecha de vencimiento 14/07/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 5,0741 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229657 de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 315,52, lo que equivale a cantidad 20,29620 Petros, con fecha de vencimiento 10/08/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 4,871088 Petros calculado a la rata del 12% anual conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229704 de fecha 01/09/2020, por un monto de b 399,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha d vencimiento 08/09/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por a cantidad 4,66808 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Articulo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura Nº D9000229751 de fecha 01/10/2020, por un monto de B 531,77, lo que equivale a la cantidad 20,29590 Petros, con fecha de vencimiento 08/10/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 4,465098 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura Nº D9000229798 de fecha 02/11/2020, por un monto de B 632,12 lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 09/11/2020 y esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 4,26216 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229845 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 1.279,64, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 08/12/2020 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 4,0592 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229892 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs1.348,30, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 11/01/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 3,85624 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229939 de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 2.218,20, lo que equivale a la cantidad 20,29600, con fecha de vencimiento 08/02/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 3,65328 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Articulo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000229987 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 2.271,87, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 08/03/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 3,45037 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230035 de fecha 01/04/2021, por un monto de Bs. 2.396,64, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros, con fecha de vencimiento 08/04/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 3,247376 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230083 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 3,344,16, lo que equivale a la cantidad 20,29600, con fecha de vencimiento08/05/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 3,0444 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura Nº D9000230131 de fecha 01/06/2021, por un monto de 3.794,27, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha vencimiento 08/06/2021 y desde esta última fecha a la fechad introducción de la presente demanda ha generados intereses por cantidad 2,84144 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230179 de fecha 15/07/2021, por un monto de B 4.130,23, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 22/07/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 2,63848 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230227 de fecha 01/08/2021, por un monto de B 4.850,56, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros, con fecha de vencimiento 08/08/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 2,43552 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230391 de fecha 10/09/2021, por un monto de Bs 4.826,49, lo que equivale a la cantidad 19,69410 Petros, con fecha de vencimiento 18/09/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 2,166351 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000230544 de fecha 08/10/2021, por un monto de 4.909,73, lo que equivale a la cantidad 19,69400Petros, con fecha de vencimiento 15/10/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generado intereses por la cantidad de 1,9694 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura Nº D9000241165 de fecha 01/11/2021, por un monto de Bs. 5.173,04, lo que equivale a la cantidad de 19,69400 Petros, con fecha de vencimiento 08/11/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 1,77246 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000257032 de fecha 01/12/2021, por un monto de Bs. 5.460,97, lo que equivale a la cantidad 19,69400Petros, con fecha de vencimiento 08/12/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha gencrados intereses por la cantidad 1,57552 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000270035 de fecha 01/01/2022, por un monto de Bs. 5.423,36, lo que equivale a la cantidad 19,69400Petros, con fecha de vencimiento 08/12/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 1,37858Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Articulo 108 de nuestro Código de Comercio...
Factura N° D9000296917 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 5.361,72, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros, con fecha de vencimiento 08/12/2021 y desde esta última fecha a la fecha de introducción de la presente demanda ha generados intereses por la cantidad 1,18164 Petros calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...´´
En razón de las facturas antes descritas, es por lo que la representación judicial de la parte actora procede a peticionar: 1) La cantidad de QUINIENTOS TRES CON SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 503,79050), correspondiente al monto de facturas insolutas, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 568.361,33); 2) La cantidad de NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 92,04041), lo que representa la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 103.837,23) por concepto de intereses originados calculado a la rata del 12% anual, 3) estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO CIENMILESIMA DE PETROS (PTR 774,580183) lo que representa la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 873.858,13), por concepto del monto de las facturas más los intereses moratorios contados a partir del vencimiento de cada factura; y, 4) Las costas, los costos y los honorarios de abogados de la demandante.
En fecha 31 de marzo de 2023, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO, C.A. -parte accionada-, presenta escrito en donde promovió la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por la materia debatida en la acción ejercida; cuestión ésta que fue declarada sin lugar en fecha 17 de abril de 2023, por el juzgado a-quo, y en consecuencia se declaró competente para conocer el juicio.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2023 el representante de la de parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual: 1- Impugnó y desconoció los documentos presentados como facturas, argumentando que las mismas no fueron emitidas de forma legal, no fueron aceptadas y los montos reflejados no corresponden con el supuesto servicio prestado, de acuerdo a las normativas legales previstas en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo enfatizó que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que la empresa demandada suscribió el contrato de servicio de aseo urbano en fecha 27 de octubre de 2021, fecha que es posterior a algunos de los cobros pretendidos por la demandante como es el cobro de los pagos correspondientes a los meses de diciembre del 2019 a enero de 2022; 2) manifestó de ilegal el cálculo de los montos pretendidos como facturas opuestas, alegando que su representada no puede ser clasificada como un alto generador de basura, ni como un galpón industrial así como lo señala la accionante, aplicándoles una tarifa que no le corresponde y con ello elevando a sumas totalmente desproporcionadas con el servicio que corresponde pagar, lo que torna graves vicios de ilegalidad, cuando se observa que los montos pretendidos al cobro solicitado por el demandante fueron calculados y anclados al PETRO, con base a una metodología de cálculo y montos de equivalencia que no corresponden con los establecidos en la Resolución N° 001-2022 de 01/02/2022, que indica la metodología y fórmula para el cobro de las tarifas que se aplicarán a la recolección y transporte de desechos en los sectores comerciales industriales e instituciones del municipio Iribarren, lo que significa que las cifras pretendidas al pago fueron ilegalmente calculadas y hace improcedente la demanda propuesta; y, 3) Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de bolívares instauró la parte accionante en su contra y en consecuencia sea condenada en costas.
En atención a lo antes mencionado la juez a-quo luego de un estudio de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la pretensión de la parte actora, y siendo que la misma es objeto de revisión en esta superioridad, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, el juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Rafael Enrique González Delgado, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., por cobro de bolívares vía ordinaria contra sociedad mercantil REPRO C.A.
Conforme a lo expuesto la demanda está dirigida a reclamar una suma de dinero, donde según el alegato del demandante se prestó el servicio de aseo urbano y domiciliario a la parte demandada, sin que ésta haya cancelado los montos correspondientes por el servicio prestado.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...”
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, la parte demandada desconoce expresa y formalmente los documentos privados signados en el escrito libelar con los literales E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y E-25, por cuanto las mismas no fueron emitidas de forma legal, no fueron aceptadas y los montos reflejados no corresponden con el supuesto servicio prestado, de acuerdo a los normativas legales prevista en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que teniendo en cuenta lo antes expuesto, quien juzga considera que nos encontramos en la situación descrita en el punto C), es decir la carga probatoria recae en la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, se procede a relacionar las pruebas aportadas en el juicio a efectos de valorar su procedencia. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Marcado con letra “A”; copia simple de Poder Especial conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., a los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente cursante en los folios 13 al 16; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en juicio. Así se decide.
2.- Marcado con letra “B”; copia simple de Contrato de Concesión suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la facultad que posee la parte demandante para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren. Así se decide.
3.- Marcado con letra “C”; copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil REPRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la legitimación pasiva de la parte accionada. Así se decide.
4.- Marcado con la letra D, copia simple de resolución administrativa N° 028-2019 de fecha 20/11/2019 de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), del mismo se observa la disposición de dicho instituto de realizar la cobranza oportuna a los servicios de aseo suministrados en Petros como unidad monetaria, otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5.- Marcado con letra “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y E-25; impresiones de las facturas “proformas” emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.; siendo estos los documentos que constituyen el fundamento de su pretensión, serán objeto de valoración infra. Así se establece.
6.- Marcado con letra “F”; acta de asamblea de la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el N° 11, Tomo 102-A.; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad del ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, para actuar en representación de la sociedad mercantil aquí accionada. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Ratifica en cada una de sus partes las facturas “proforma” distinguidas con los literales E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y E-25.
2.- Ratifica Contrato de Concesión suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59.
3.- Ratificó copia simple de resolución administrativa N° 028-2019 de fecha 20/11/2019 de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
Los medios probatorios signados con los números 1, 2 y 3, ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
4.- Promovió prueba libre correspondiente a enlaces de internet de diversas páginas web mediante la cual se fundamenta para argumentar que la causa no versa sobre tarifas tributarias. A la misma se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 395, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Marcado con letra “B”; impresión de la página emitida por la oficina virtual de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., donde se observan los datos suministrados por la empresa demandada; al no ser impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.
6.- Solicitud de Inspección Judicial a la Oficina Virtual de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.
7.- Solicitud de Inspección Judicial al asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000043.
Los medios probatorios identificados con los números 6 y 7, se valoran conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Consignó junto al escrito de oposición de cuestión previa, marcada “A”, cursante en autos en los folios 106 al 109, copias fotostáticas del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08/03/2023, inserta bajo el N°12, tomo 8, folios 49 hasta 52, en la cual se evidencia que el ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.409, de este domicilio en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRO, C.A. plenamente identificado, otorgó poder a los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356, respectivamente. Evidenciándose la representación que ostentan los abogados, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Consignó junto al escrito de contestación, cursante en autos en folios 138 al 141, copia fotostática de gaceta municipal extraordinaria N°4823 de fecha 01 de febrero de 2022 la cual establece la metodología y fórmula para el cobro de tarifas que se aplican por la recolección y transporte de desechos en los sectores comerciales, industriales e instituciones municipales; la misma se valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el lapso probatorio:
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos con especial circunstancia de los medios probatorios acompañados con el escrito de contestación a la demanda, marcada con letra “A”; copia fotostática de gaceta municipal extraordinaria N° 4823 de fecha 01 de febrero de 2022. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos PASTOR ALFONSO PÉREZ GARCÍA, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ENZONY FRANCISCO GARMENDIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.867.368, V-10.957.697 y V-10.956.761, respectivamente, de este domicilio. Sobre los anteriores, consta auto de fecha 05/06/2023 en la cual se declaró desierto el acto del testigo PASTOR ALFONZO PÉREZ GARCÍA, por lo que no hay testimonio que valorar. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZALEZ y ENZOY GARMENDIA, de fecha 05/06/2023, esta juzgadora debe desestimar las mismas por cuanto aun y cuando sus deposiciones concuerdan entre sí, ambos ciudadanos manifestaron ser empleados de la sociedad mercantil demandada, demostrándose así una relación de dependencia con el promovente, lo cual pudiera llevar a los referidos ciudadanos tener algún interés con las resultas del juicio, razón por la cual quedan desestimadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Promovió inspección judicial a la dirección: Carrera 4 entre calles 18 y 19 Centro Comercial Industrial “DON JULIO”, Nivel PB, 1-2, Of. Principal, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, correspondiente a la sede en la cual funciona REPRO, C.A., con el objeto de dejar constancia en acta sobre la actividad comercial que realiza dicha empresa, se valora conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde pronunciarse sobre los hechos controvertidos; estimando esta sentenciadora pertinente y necesario como punto de partida definir lo que es un contrato electrónico, para ello tomamos la definición que da el Dr. Dávara quien dice: "Contrato electrónico es aquel que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene, o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo". Podemos decir, entonces, que de acuerdo al análisis de la definición, estamos frente a un contrato electrónico cuando se ponen de acuerdo dos o más personas sobre una declaración de voluntades en común, tendientes a reglar sus derechos, a través de un medio computarizado. Ahora bien, en el caso analizado de acuerdo a las concepciones jurídicas establecidas, podemos decir que se trata de un contrato de adhesión, ya que en él, quien recibe la oferta de servicio, sólo se limita a aceptar el servicio sin posibilidad de sugerir siquiera, modificación alguna a los términos del contrato; es decir, se trata de un contrato cuyo clausulado general es predispuesto, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales sin que el predisponente admita discusión alguna.
El contrato electrónico en sí, es un contrato de adhesión, debido a la disparidad de condiciones entre las partes, determinada principalmente, por que una está dotada de una fuerza particular o especial que impone sus condicionamientos a otra que no la tiene, en el sentido de "lo tomas o lo dejas", quedándole a quien recibe la oferta aceptarla o rechazarla, es decir adherirse o no, sin poder exponer sus criterios en cuanto al contenido del contrato, que no admite discusión alguna. El contrato de adhesión requiere que el predisponente goce de un monopolio u oligopolio que prive al adherente de toda posibilidad de discusión, lo cual constituye su característica; por ello debe manejarse según el principio de la contratación de buena fe, existiendo un equilibrio en las contraprestaciones, y en fin, interpretando siempre las dudas a favor del consumidor.
Ahora bien, establecida la relación comercial mediante un contrato electrónico, la parte actora manifiesta el incumplimiento del demandado al no cancelar por el servicio prestado, pretendiendo el pago de facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario establecer primeramente la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el caso analizado; es decir se trata de una factura comercial o por el contrario se trata de un instrumento privado; ya que de allí depende la manera de impugnarlas y la forma de hacerlas valer o ratificarlas en caso de impugnación.
En este sentido, la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, establece en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:
«Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:
1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N° .".
6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM;SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Merídiem (a. m) o Post Meridiem (p.m).
7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.
8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.
13. Indicación del valor total de las operaciones.
14. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
En cuanto a su eficacia probatoria como prueba de las obligaciones mercantiles, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De la interpretación de las normas antes transcritas se desprende la factura como prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
Analizando las facturas proformas consignadas se constata que las mismas no tienen las características que establece la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, siendo además que no se encuentra aceptada expresamente por el demandado, y para que pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.
Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de febrero de 2001 establece en su artículo 14:
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
1.- Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
2.- Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.”
Teniendo en cuenta lo supra expuesto, estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada; así como tampoco que se haya cumplido alguna de las condiciones exigidas en el artículo 14 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando las partes no hayan acordado un método para el acuse de recibo. Así se determina.
Al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales aceptadas, deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que fueron atendidos por la ciudadana Maryelin Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-15.834.224, quien manifestó ser la coordinadora comercial; que desde el computador de la referida ciudadana procedieron a verificar los particulares objeto de la inspección, obteniendo del mismo lo siguiente: A la vista de la Juez desde la pantalla del computador donde estaban efectuado la verificación de los particulares que generaron la inspección que estaba llevando a cabo, se observó que el Nº de contrato señalado en el escrito libelar BQIC-3000221, difiere al reflejado en el computador el cual era BQJC-3000221; y, que las facturas proforma consignadas como instrumento fundamental de la demanda difieren en fecha y monto con los reflejados en la pantalla del computador donde se efectuó la inspección.
Ahora bien, una vez evacuada dicha probanza tuvo como resultado que había discordancia entre el N° de contrato que se le atribuye corresponde a la demandada y el que aparece registrado en el sistema; así como tampoco concuerda el número que identifica a las facturas proformas y el monto de las mismas, presentadas con el libelo de demanda; con las contenidas en el sistema informático de la empresa demandante.
Igualmente en la inspección realizada, se dejó constancia que la nota transcrita en el escrito de promoción de pruebas no era igual a lo que se visualizaba en las facturas proformas contenidas en el sistema informático.
Ahora bien, cuando el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, se refiere es a los documentos originados en formato digital que cumplen con lo requerido en el artículo 8 de la ley en comento que establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que las facturas proformas presentadas, no cumplen con las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 de la norma comentada, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito. En este sentido, considera quien juzga que se tratan de copias simples no reconocidas, razón por la cual deben desestimarse. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil REPRO C.A. de cancelar los instrumentos denominados proformas identificadas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y D-25, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, por lo cual no debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares al no quedar demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la parte demandante, razón por la cual, la presente demanda forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael González Delgado, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389 contra la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.409. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil REPRO C.A., SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.