REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000137
DEMANDANTE: JULIÁN JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.964.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300.533.
DEMANDADO: KEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.479.048.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación consignado en fecha 01-03-2024 ante la URDD Civil, por el Abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-27.479.048., contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual decidió:
“ (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) y DAÑOS Y PERJUICIOS, INTENTADA por el cciudadano JULIAN JOSE SOTO PEÑA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.964.538 y de este domicilio, contra el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-27.479.048 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión…Sic”.
La apelación se oyó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 05-03-2024, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 14-03-2024, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo del 2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 21-03-2024, el apoderado actor, Abogado Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300.533, consignó ante la URDD Civil escrito de desistimiento de la apelación en un folio útil más dos anexos, en los siguientes términos:
“…Yo, Ricardo Antonio Delgado Victora, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 300.533, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del Accionante Julián Soto, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer: "Desisto de la presente Apelación y consigno fotostato de los folios 10 y 11, a fin que sean agregados al expediente y me sean devuelto los folios originales. Es todo…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Visto el escrito donde el apoderado actor Abogado Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300.533, desiste formalmente del recurso de apelación, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 21-03-2024, siendo las 12:05 pm.
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, regula las condiciones que se han de cumplir para el desistimiento cuandoppreceptúa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
De cuya lectura se determina, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. El desistimiento, puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según si el juicio se encuentre en primer grado, o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; lo cual está implícitamente previsto en el primer aparte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la parte demandante ciudadano JULIÁN JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.479.048, a través de su apoderado judicial Abogado Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el I.P.S.A., bajo matrícula N° 300.533, quien tiene facultad expresa para ello, tal como se observa en el poder que cursa al folio nueve (09) del presente asunto en cual se estableció: “…podrá introducir y contestar demandas, darse por citado, promover y evacuar pruebas, convenir en la demanda, desistir…Sic”(negrillas y subrayado nuestro). Por lo que en consecuencia se determina, que el referido abogado tiene la facultad de desistir del recurso de apelación interpuesto por él, sobre la recurrida y en consecuencia se ha de homologar dicho desistimiento declarándose terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victoria, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.479.048, en el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-02-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (15:02pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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