REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001179

PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ESPERANZA GRATEROL, MARLENE DEL CARMEN PINEDA y MANUEL IGNACIO PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.336, 286.807 y 219.500, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.347.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA y MIRELA COROMOTO GARCÍA ROJAS, abogadas en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 291.549 y 298.602, en ese orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) días para la subsanación del libelo; lo cual fue debidamente cumplido mediante escrito que cursa a los folios 48 al 52, por lo que el 26 de mayo del año 2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos necesarios, se gestionó la citación por el alguacil, cuya resulta riela en autos.-
Consta a los folios 61 y 62 escrito de cuestiones previas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada; y en fecha 03 de octubre del año 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se acordó su diferimiento para el 25 de octubre del año 2023, comprometiéndose las partes a presentar escrito transaccional. No obstante, en vista de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, se fijó audiencia preliminar y llegada la fecha y hora fijada, se celebró ésta.-
Posteriormente, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se advirtió a las partes que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.-
En fecha 02 de febrero del año en curso se dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas y por auto de esa misma fecha se dictó admitieron las pruebas.-
Por auto de fecha 08 de fecha del 2024, se fijó el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
Fijada la audiencia oral, la misma tuvo lugar el día 22 de marzo de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y oído los alegatos de las mismas, esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando INADMISIBLE la demanda.-
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alegó que en fecha 25 de febrero del año 2022, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Alirio Giovanny Pérez, mediante contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal, con la finalidad de ocupar y laborar en un establecimiento comercial Rancho Telba Calcio Uno C.A, que se encarga de expendio de licores, de esparcimiento, venta de comidas nacional e internacional, cuyo objeto social se prueba en el registro de comercio, la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas. Asimismo indicó que en razón de que el establecimiento comercial ameritaba arreglos, reparaciones, mejoras, acondicionar y adaptarlo para brindar el buen servicio a la clientela, procedió a contratar los servicios profesionales, y además adquirir materiales de construcción y equipos idóneos para realizar las mejoras.-
Señaló que el sitio donde realizó las referidas mejoras, Rancho Telba Calcio Uno C.A., se encuentra ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4 de San Jacinto, Parroquia Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Que cumplía con los pagos de cánones de arrendamiento, pero el ciudadano Alirio Giovanny Pérez procedió a exigirle la cantidad de trescientos dólares estadounidenses (300$) para la licencia y patente, ya que se encontraban morosos y que por esa razón no habían celebrado el contrato de arrendamiento de forma escrita.-
Expresó que en protesta de lo anteriormente narrado, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y en fecha 26 de enero de 2023, procedió a denunciarlo por ante Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por concepto de agresiones verbales por parte de la ciudadana Yoleida, que es concubina de la parte demandada, y que la misma le manifestó que debía salir del establecimiento; asimismo acudió ante la Superintendencia de Precios Justos, Dirección estado Lara, solicitando la celeridad en cuanto al secuestro de mercancías e inmuebles realizadas por el demandado. Invocó que consta en oficio de fecha 09 de enero del 2023, que el ciudadano José Brito, personal encargado en el negocio, se percató de la falta de servicio eléctrico, notificándoles a los arrendadores, estableciendo que los mismos argumentan la suspensión del servicio eléctrico por temor a que se le dañaran los equipos pertenecientes a la vivienda, ya que la misma es contigua al local comercial.-
Arguyó que se desprende de informe conclusivo de fecha 28 de marzo de 2023 emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, celebrándose la primera audiencia conciliatoria en fecha 09 de febrero de 2022 asistiendo ambas partes, y en fecha 16 de febrero de 2022 se celebró la segunda audiencia conciliatoria asistiendo ambas partes y difiriendo la misma para una tercera audiencia.-
Que en fecha 17 de febrero de 2023, se trasladaron los funcionarios asignados para la inspección al local objeto de la presente controversia, y fueron atendidos por la ciudadana Yoleida Aranguren, no permitiendo el acceso al local y del cual no se evidenció las pertenencias del arrendatario y condiciones de los alimentos.-
Manifestó que en razón de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el organismo SUNDEE, oficina Barquisimeto, estado Lara, se agotó la vía administrativa y por ante el Organismo Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se acordó el compromiso de las partes a respetar el entorno familiar, laboral y residencial, comprometiéndose el ciudadano Alirio Pérez a cancelar la deuda con el ciudadano José Chirinos por trabajo de albañilería; y el ciudadano Reynel Sangronis con la dotación de dos (02) breckers para establecer el suministro de luz. -
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Finalmente procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal en respetar la vigencia del contrato y su prórroga legal, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 152.880,00), calculados en dieciséis mil novecientos ochenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (16.986,66 UT), o que en su defecto se establezca el monto en divisas americana, en la cantidad de seis mil dólares estadounidenses (6.000$).-

Rechazo de la pretensión
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, las abogadas Mirela C. García Rojas y Carol B. Escalona Torrealba actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alirio Giovanny Pérez, presentaron escrito de cuestiones previas en fecha 20 de julio del año 2023. Asimismo se evidencia a los folios 93 al 97 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2023, el cual fue introducido de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como no presentada la contestación.-

III
PUNTO PREVIO
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado de manera verbal entre el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, en condición de arrendatario y el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ en su carácter de arrendador.
Es oportuno señalar que la parte demandada solo presentó escrito de cuestiones previas, y el escrito de contestación a la demanda fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En orden de ideas, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En este sentido, resulta necesario recordar que el presente asunto se circunscribe a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local para uso comercial, celebrado de manera oral. Las acciones jurisdiccionales que se causen por en materia de arrendamiento comercial se encuentran reguladas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Así, dispuso el legislador que las controversias de este tipo correspondan ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, y que hayan de ser sustanciadas por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 859 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil. La forma en que ha de iniciarse el proceso seguido bajo los trámites del procedimiento oral, se encuentra señalada en el artículo 864 eiusdem, que dispone:
“Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En ese orden de ideas, estatuye el artículo 340, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma transcrita constituye la regla general de lo que ha de cumplirse para la introducción de una demanda civil. Son elementos relevantes a la litis y al desarrollo del proceso, y por ello, el libelo de demanda debe tener mención expresa de los mismos. Debe recordarse que la decisión de fondo y el ejercicio de la acción, están condicionados por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Dentro de esas circunstancias y condiciones, se encuentran los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que en el libelo, la parte demandante si bien exige el resarcimiento de daños y perjuicios, no especifica los mismos ni sus causas, lo cual contraviene lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 340 antes transcrito. Siendo así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que no ha de admitirse la demanda si esta es contraria a una disposición expresa de la Ley, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el ordinal 7° antes citado.-
Los únicos instrumentos idóneos y admitidos para la constitución de la relación procesal, son el escrito libelar y la contestación de la demanda, respectivamente. Por ello, aquellos hechos que el demandante no alega o expone en la demanda, resultan hechos ineficaces para la relación procesal. Esto, explica por qué la exigencia de legislador referida a determinar en el escrito libelar la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, ya que si no se expresan esos hechos y circunstancias allí, no podrá hacerlo en otra oportunidad el demandante.-
Luego, ¿cómo va a pronunciar el Juez una decisión de fondo sobre unos daños y perjuicios si estos no están especificados y sus causas no se han establecido? Sencillamente se ve impedido, ya que le resultará imposible formar criterio sobre si el demandante realmente tenía derecho a ellos sin saber si quiera cuales son y el por qué se demandan. Igual ocurre con el demandado, que no tendría la información suficiente para preparar y ejercer su defensa, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre los daños y perjuicios demandados, devendría en una conculcación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa del demandado, que son máximas constitucionales inviolables.-
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala cuando ha de admitirse la demanda, y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el ordinal 7° antes citado, pues no se especificaron los daños y perjuicios que se demandan, ni sus causas.-
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS contra el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por ser contraria a la disposición del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:14 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-001179
RESOLUCIÓN No. 2024-000145
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44