REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000410
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LIZÁRRAGA y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.947 y 102.008, número de teléfono (0414) 508-63-28 y correo electrónico luislizarraga@gmail.com. Y silverio130@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com.-
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ: YUNIA ROSA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.232
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al auto de fecha 20 de marzo de 2024, mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio Público informando la transacción suscrita por las partes en virtud de que se tramitan las tachas en los asuntos KH01-X-2023-000120, KH01-X-2023-000134 y KH01-X-2024-000002, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en fecha 08 de abril del año en curso compareció la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó entre otras cosas, que las partes en el presente asunto se encuentran debidamente asistidas, teniendo la oportunidad de exponer sus alegatos, ofrecer los medios de pruebas para sustentar los mismos, han tenido oportunidad de ejercer recursos, con lo cual se ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, indica la referida Fiscalía que en relación a la transacción judicial que consta en el asunto, donde las partes manifiestan expresamente su conformidad con la transacción judicial acordada y su voluntad de dar por terminado el proceso principal, quedando satisfechas las pretensiones, y manifestando que se cumplen con los requisitos para la validez de la transacción en el acuerdo mutuo celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, indicando que no tiene nada que objetar. Seguidamente este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la transacción celebrada en fecha 18 de marzo del año 2024, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de marzo del año 2024, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.267.572 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.008, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.911.594, y de su cónyuge MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.911.595, condición acreditada según consta en sustitución del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en fecha cuatro (04) de febrero del año 2022, bajo el No. 26, Tomo 11, Folios 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, realizada por el Ciudadano LUIS ALBERTO LIZARRAGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.741.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.947, quien a su vez le fue conferida la representación judicial y de disposición por parte de los Ciudadanos supra identificados, según consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero del año 2005, bajo el N° 60, Tomo 28, poder que fue ratificado por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.911.594, y de su cónyuge MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.911.595 mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Doña Elena García-Arguelles Farpón, en Cabañaquinta, Asturias, Reino de España, otorgado en fecha tres (03) de agosto del año 2022, protocolo general No. 12/2021, debidamente legalizado y apostillado a los efectos legales correspondientes a nuestra jurisdicción de acuerdo a las normativas de la Convención de la Haya del 05 de octubre del año de 1.961, condición acreditada y reconocida por todos quienes suscriben la presente, en lo sucesivo “LOS DEMANDANTES” para todos los efectos del presente documento, por una parte, por la otra, los ciudadanos JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 21.388.083, asistido en el presente acto por VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.300.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.068, RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.734.881 y de este mismo domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 03 de junio de 2022, inscrito bajo el No. 51, Tomo 21, Folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada Oficina y la ciudadana YUNIA ROSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.558.387, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.232, actuando en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.442.558, quienes a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán “LOS DEMANDADOS”; e individualmente, el Ciudadano ANDRÉS FELIPE RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 27.828.244, asistido en este acto por CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-25.399.755, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 307.598, a quien denominaremos “TERCERO INTERESADO”, para todos los efectos de este documento. “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” han acordado dar por terminado el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA mediante la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual se suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil, la cual regirá bajo las cláusulas indicadas a continuación:
PRIMERO: Consta al expediente KP02-V-2002-0410 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda judicial incoada por “LOS DEMANDANTES” en contra de “LOS DEMANDADOS”, contentiva de pretensión de nulidad de contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 2021.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 363.11.2.2.9977, correspondiente al libro del folio real del año 2021 y consecuencialmente reivindicación del inmueble situado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, número 25-72, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, formado por un inmueble para fines comerciales y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 MTS 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo Primero 1°, del tercer trimestre del año 1991 y las bienhechurías sobre él construidas a expensas de “LOS DEMANDANTES” inicialmente representada por dos (02) locales comerciales y galpón y luego de ser estas demolidas unas consistes en un edificación con las siguientes características, Nivel Sótano: (01) Santa María, en estacionamiento vehículos capacidad de veinticinco (25) puestos y su respectiva zona de carga descarga, en piso rustico, con correspondiente tanque subterráneo, con su sistema hidroneumático, sistema de corriente trifásica, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (485,85 M2); Planta Baja: Local comercial con dos (02) santa maría, dos (02) baños, piso de granito y área de escalera, con un área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Primer Piso: Mezzanina con baños y piso de granito área de escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (461,85 M2), Segundo Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados 461,85 M2), Tercer Piso: Depósitos con baños y piso de granito s arca l escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (461,85 M2), para un área total de construcción de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (2333,25 M2).En tal sentido, “LOS DEMANDANTES”, ratifican su pretensión en juicio y sobre ella, su legítimo derecho de propiedad y los atributos que de él se desprenden conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS”, por su parte, reiteran todas y cada una de las defensas opuestas en sus respectivos escritos de contestación, referidas todas a la improcedencia, por distintas causas, de la demanda incoada.
TERCERO: En virtud de existir posiciones contrapuestas en el presente asunto judicial, “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, con el propósito de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas y precaver en el futuro cualquier clase de litigio que por ésta causa pueda ser incoado por alguno de ellos, convienen en celebrar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil, el presente Acuerdo Transaccional, haciéndose con ello, mutuas y recíprocas concesiones en beneficio de todos los involucrados, sobre la base de los siguientes hechos y su reconocimiento recíproco: 1.- “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, aceptan y reconocen la legitimidad de todas las personas que suscriben el presente documento, en especial de aquellos Abogados que han sido acreditados como Apoderados judiciales de las partes en juicio, con las capacidades y atribuciones que para cada uno se desprenden de sus documentos poderes. 2.- “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” reconocen la eficacia y pleno valor de los medios probatorios que obran tanto al expediente principal como a los cuadernos instruidos con ocasión a las incidencias de juicio, incluido el identificado KH01-X-2023-0120, contentivo de la incidencia de tacha promovida contra el documento poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), registrado bajo el número doce (12), folios uno (01) al dos (02), Protocolo Tercero, Tomo primero (1°), primer trimestre del año 2007, especialmente, los informes de expertos designados con ocasión al cotejo de firmas promovido en la causa principal por “LOS DEMANDANTES” y el que habiendo sido incorporado en el cuaderno de tacha, antes identificado, determinan la incongruencia de las firmas que aparecen en el documento Poder objeto de tacha y las que aparecen en los documentos indubitados señalados por las partes, en consecuencia, declaran tener conocimiento de los vicios de nulidad que afectan tanto el instrumento poder, anteriormente identificado, como el documento de compra venta objeto de nulidad en la causa principal, verbigracia, el protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 2021.909, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 363.11.2.2.9977, correspondiente al libro del folio real del año 2021. 3.- “LOS DEMANDANTES”, por un lado y JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, ésta última por intermedio de su Apoderado judicial, por otro; en virtud de las declaraciones del inciso anterior, reconocen expresamente, que todas y cada una de las gestiones realizadas por JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA para la compra del inmueble objeto de este juicio, incluida la firma y protocolización del documento de compra venta, objeto de nulidad fueron ejecutadas de BUENA FE, asumiendo para entonces la apariencia de legalidad del documento poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), registrado bajo el número doce (12), folios uno (01) al dos (02), Protocolo Tercero, Tomo primero (1°), primer trimestre del año 2007, asimismo reconocen y validan el legítimo derecho de “LOS DEMANDANTES”, por una parte y de la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO REYES, por la otra; de pretender la reivindicación del inmueble objeto de venta los primeros y de oponer, la segunda, sus excepciones, en virtud de no haber participado esta última, en la protocolización y firma del contrato de compra venta ni en el instrumento poder que le antecede, ambos suficientemente identificados. Tomando en cuenta las declaraciones anteriores, “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” se otorgan recíprocamente las siguientes concesiones:
CUARTO: JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA conviene en la demanda de nulidad de compra-venta promovida por “LOS DEMANDANTES” y por ende en:
A) La nulidad de la operación de compra venta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021. B) La nulidad del instrumento poder protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de febrero del año 2007, bajo el N° 12, folio 01 al 02, protocolo tercero, tomo primero 1°, primer trimestre de 2007, a favor del Ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.442.558, por no estar suscrito por sus presuntos otorgantes, JOSÉ DÍAZ CORDERO y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, ambos identificados en el encabezado de este escrito.
QUINTO: Como consecuencia de las decisiones expresadas en el ordinal anterior, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y “LOS DEMANDADOS”, convienen en reivindicar y en consecuencia reconocer, la exclusiva propiedad del bien inmueble identificado en la cláusula primera de esta transacción a favor de “LOS DEMANDANTES”, conforme el título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo Primero 1°, del tercer trimestre del año 1991, motivo en virtud de la cual acuerdan solicitar al Juzgado competente la instrucción de diligencias necesarias para su materialización efectiva, a saber:
-Que se oficie a la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, haciéndole saber que como consecuencia de esta transacción judicial y de la homologación que sobre ella habrá de impartir el Juzgado competente, ha operado y/o sido reconocido la nulidad absoluta de la operación de compra-venta inscrita por ante su despacho en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, a los fines de que se estampe la notar marginal correspondiente de su anulación.
-Que se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, haciéndole saber la nulidad del poder inscrito en fecha 06 de febrero del año 2007, bajo el N° 12, folio 01 al 02, protocolo tercero, tomo primero 1°, primer trimestre de 2007, otorgado a favor del Ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.442.558, por no estar suscritos por sus otorgantes sus otorgantes, JOSÉ DÍAZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.911.594 y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.734.881, respectivamente.
-Que se oficie el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como parte de buena fe a los fines de informarle el contenido de la presente transacción en concordancia con lo establecido en el numeral 4to del artículo 131 del texto adjetivo civil.
SEXTO: JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA conviene en restituir a la fecha cierta del presente documento, la posesión del bien inmueble objeto de esta transacción a favor de “LOS DEMANDANTES”, haciéndole entrega del mismo, libre de personas y cosas y en perfecto estado de conservación, quedando liberado de toda responsabilidad, civil, penal, administrativa como consecuencia de este acto transaccional.
SÉPTIMO: Se acuerda que en este acto que “LOS DEMANDANTES”, cedan en plena propiedad a favor de ANDRÉS FELIPE RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 27.828.244, el cual está citado en este documento como “TERCERO INTERESADO”, el inmueble objeto de la presente acción, identificado en la cláusula primera, lo cual se verificará por documento separado una vez estampadas las notas marginales de anulación de los documentos identificados en la cláusula quinta, que aquí se dan por reproducidos. En cumplimiento a esta transacción “LOS DEMANDANTES” dan en venta a favor del “TERCERO INTERESADO” un inmueble ubicado en Carrera 19 entre Calles 25 y 26, Número 25-72, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para fines comerciales y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 MTS 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo Primero 1°, del tercer trimestre del año 1991. Sobre este inmueble “LOS DEMANDANTES” construyeron a sus propias unas bienhechurías que también se incluyen en la venta consistente un edificio de tres plantas con sótano cuyos características son las siguientes: Nivel Sótano: (01) Santa María, en estacionamiento vehículos capacidad de veinticinco (25) puestos y su respectiva zona de carga descarga, en piso rustico, con correspondiente tanque subterráneo, con su sistema hidromántico, sistema de corriente trifásica, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (485,85 M2); 2) Planta Baja: Local comercial con dos 102) santa maría, dos (02) baños, piso de granito y área de escalera, con un área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Primer Piso: Mezzanina con baños y piso de granito área de escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (461,85 M2), Segundo Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados 461,85 M2), Tercer Piso: Depósitos con baños y piso de granito s arca l escalera con área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (461,85 M2), para un área total de construcción de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (2333,25 M2). Se deja constancia que el “TERCERO INTERESADO” asume la obligación de cancelar los derechos correspondientes a los gastos para realizar la inscripción registral del inmueble objeto de la negociación, esto es, la planilla única bancaria (pub), y demás gastos inherentes para su protocolización.
OCTAVO: PRECIO DE VENTA Y CONDICIONES DE PAGO: El “TERCERO INTERESADO” cancelará a favor de “LOS DEMANDANTES”, la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 200.000,00) que serán cancelados al comprador en la forma siguiente: a) Una inicial por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 100.000,00), que es cancelada en el presente acto en dinero en efectivo; b) El saldo restante, esto es, la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 100.000,00), será cancelada por el “TERCERO INTERESADO” en once (11) cuotas con vencimiento bimestral (cada dos meses) por la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 8.000,00), contados a partir del cinco (05) de junio del año 2024, y una última cuota por la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 12.000,00) hasta completar el saldo pendiente de pago. Como consecuencia de esta negociación “LOS DEMANDANTES” transfieren a favor del “TERCERO INTERESADO” la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido y obligándose al saneamiento conforme a derecho en caso de evicción, quien lo declara recibir conforme. Para facilitar “TERCERO INTERESADO el pago de la suma adeudada, se acuerda librar a favor de “LOS DEMANDANTES” por intermedio de su apoderado judicial de doce (12) letras de cambios donde fungirá como librado aceptante el “TERCERO INTERESADO” Queda entendido que la falta de pago oportuno de dos o más cuotas bimestrales consecutivas aquí pactadas por parte del “TERCERO INTERESADO” dará derecho a “LOS DEMANDANTES” a exigir el pago total de la obligación asumida por este último, quedando entendido que la ejecución se materializaría sobre el mismo inmueble sobre el cual se verifica la negociación, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, a los fines de poder materializar la garantía de pago sobre el saldo deudor, no pudiendo en ningún caso el “TERCERO INTERESADO” enajenarlo o gravarlo sin expresa autorización dada por escrito por parte de “LOS DEMANDANTES” durante la vigencia de esta transacción, por lo que a tal efecto una vez que se haga constar en los autos la protocolización del documentode (sic) propiedad por ante la Oficina de Registro Público competente a favor del “TERCERO INTERESADO, se conviene en estamparle una medida de prohibición de enajenar y gravar como garantía de pago del saldo pendiente de pago hasta su total cancelación.
NOVENO: DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LOS RECURSOS PENDIENTES, DE LAS TACHAS INCIDENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DEMÁS INCIDENCIAS ACCESORIAS AL PRINCIPAL: Por cuanto es voluntad de TODAS LAS PARTES de DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO PRINCIPAL de acuerdo al contenido de la transacción judicial aquí plasmada, y tal circunstancia forzosamente abraza y comprende todas las incidencias y tachas de documentos que se encuentran en curso, en consideración al aforismo accessorium sequitur principale, según la cual son accesorias con respecto al proceso principal, no obstante la autonomía de la incidencia en cuanto a su tramitación y sustanciación, circunstancia que al producirse la extinción o finalización del juicio principal igualmente se ocasiona la conclusión o terminación de las causas accesorias, habida consideración de que no pueden existir sin una litis principal pendiente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Ver. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros).
En consecuencia, dado que el juicio principal concluyó mediante la presente transacción judicial descrita, situación expuesta afecta directamente la sustanciación de las incidencias que se indican a continuación: a) KP02-R-2023-00223. b) KH01-X-2023-00071. c) KP02-R-2023-00383. d) KP02-R-2023-00428. e) KP02-R-2023-00477. f) KP02-R-2023-00517. h) KP02-R-2023-00600. i) KH01-X-2023-000120. j) KP02-R-2023-00663. k) KH01-X-2023-000134. l) KH01-X-2024-00002. m) KH01-X-2024-00007.
DECIMO: Solicitamos se sirva suspender las medidas cautelares dictadas con ocasión del presente proceso, consistente en la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de nulidad y la medida de prohibición de enajenar y gravar a los efectos de poder ejecutar el contenido de esta transacción judicial, librándose al efecto los oficios correspondientes tanto al registro respectivo como al tribunal ejecutor de medidas.
DECIMO-PRIMERO: Dada las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, en consecuencia y en virtud de la nulidad reconocida sobre los documentos indicados y la reivindicación del inmueble objeto de esta demanda, “LOS DEMANDANTES” renuncian de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que en el futuro puedan presentar para la estimación y cobro de gastos del proceso, así como por daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a los documentos y negocios cuya nulidad aquí se declara. En este mismo sentido, “LOS DEMANDADOS”, renuncian de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que, contra alguno de ellos entre sí o contra “LOS DEMANDANTES”, puedan ejercer en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a los documentos y negocios cuya nulidad aquí se declara.
DECIMO-SEGUNDO: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, en consecuencia, se dan el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de los hechos contenidos en la demanda que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, motivo por el cual, acuerdan:
A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo convenido en este escrito.
B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, vinculante para todo proceso futuro entre las partes.
C) Que se oficie el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como parte de buena fe a los fines de informarle el contenido de la presente transacción en concordancia con lo establecido en el numeral 4to del artículo 131 ejusdem
C) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial
D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas.
E) Se expida tres (03) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme. Es todo. Terminó. Se leyó. Conforme firman…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En la anterior norma se destaca la siguiente definición: a) que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento; y c) la transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual.-
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Al respecto, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
El autor Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 333, señala: “La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certezas, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”.-
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.-
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones: A) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa. B) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.-
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como límites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).-
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).-
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.-
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.-
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a-quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.-
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191, II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).-
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.-
En atención a lo precedentemente expuesto, considera necesario esta juzgadora verificar que las partes cumplan con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: PRIMERO tanto la parte actora como la parte demandada, al igual que el tercero interesado poseen la capacidad para transar; SEGUNDO la parte demandante estuvo representada por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, en su condición de apoderado judicial, tal como se desprende del instrumento poder en original que cursa a los folios 42 al 44 de la pieza signada No. I; la parte co-demandada ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA estuvo debidamente asistido de abogado; la parte co-demandada ciudadana DULCE CASTILLO estuvo representada por su apoderado judicial con facultades para transigir tal como se desprende del instrumento poder que en copias simples rielan a los folios 10 al 12 de la pieza II del expediente, la parte co-demandada ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, estuvo representada por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ en su carácter de defensora ad-litem, y el tercero interesado ciudadano ANDRÉS FELIPE RIVERA VALENCIA, estuvo debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM; se evidencia el consentimiento de las partes en la suscripción de la transacción. TERCERO el objeto de la transacción versó sobre el bien inmueble objeto de la demanda por Nulidad de Contrato; y c) la causa donde se efectuó dicha transacción fue celebrada en un juicio en curso llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Igualmente se observa, que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, y el Ministerio Público no realizó objeción alguna, razón por la cual, este Juzgado considera que se cumplieron cabalmente los requisitos de la transacción, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se determina.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del escrito transaccional, de la presente homologación y del auto que declare la firmeza de la misma.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2022-000410
RESOLUCIÓN No.2024-000148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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