REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-M-2022-000023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.069.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, ANA TRINIDAD GARCÍA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 272.181, 54.682 y 53.025 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 05, tomo 53-A, folio 25, expediente 63059, en la persona de la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.541.299, en su carácter de presidenta.-
APODERADAS JUDICIALES: ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.447 y 49.276 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-

(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2022, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa. Gestionada la citación el alguacil dejó constancia de la negativa de la parte accionada de firmar el recibo, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación y subsiguientemente se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas, procediéndose por auto de fecha 06 de julio de 2023 a la admisión de las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó la causa para la presentación de informes, en virtud de la presentación de los mismos se procedió abrir el lapso para que las partes presentaran sus observaciones. -
Consta a los folios 06 al 101, pieza II, auto donde se ordenó agregar a las actas las resultas del recurso N° KP02-R-2023-000469, en el cual el Juzgado Superior Segundo por sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas y ordenó la admisión de la exhibición de documentos. -
Esta juzgadora en acatamiento a lo ordenado por la alzada, procedió a la admisión de la prueba de la parte actora y fijó un lapso de veinte días para su evacuación, una vez vencido el referido lapso se fijó la causa para la presentación de informes, presentados los mismos se abrió el lapso de observaciones y vencido dicho lapso la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 19 de febrero de 2024.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
De la revisión de las actas se desprende que la causa corresponde a una acción de nulidad absoluta, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., en la persona de la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES en su carácter de presidenta, en relación al acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, por la ciudadana antes citada en representación de sus hijas las accionistas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En el día de hoy, treinta de octubre de dos mil dieciocho (30/10/2018), siendo las 9:00 AM, se encontraban reunidos en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA VARA C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el despacho a su digno cargo en dia veintiséis de septiembre de dos mil seis (27/09/2006), bajo el No. 05, Folio 25, Tomo 53-A, Numero de expediente 63059, Inscrita ante el Registro Información Fiscal con el nro. J- J-31670963-9, encontrándonos en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y presente los accionistas: LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, venezolano, soltero, cedula de identidad No. V-14.938.069, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el nro. V-14938069-4, quien es propietario de Quinientas (500) acciones; IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad No. V-9.541.299, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el nro. V-09541299-4, representando en este acto a la Accionista: IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad No. V-24.155.272, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el nro. V-24155272-8, quien es propietaria de Cuatro Mil Setecientas Cincuenta (4.750) acciones, actuando como apoderada, así se evidencia en documento previamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 02-07-2015, inserto bajo el Nro 57, Tomo: 187, Folio187 hasta el 189, y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, Venezolana, menor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-29.587.062, quien es propietaria de Cuatro Mil Setecientas Cincuenta (4.750) acciones, representada en este acto por su madre anteriormente identificada…”

Visto lo transcrito, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

A los efectos de determinar la existencia de las violaciones observada, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000720, expediente No. 11-359, de fecha 08 de diciembre de 2011, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en relación a quienes deben ser integrados para la conformación de un litisconsorcio pasivo, en los casos en los cuales está involucrada una sociedad mercantil, sostuvo lo siguiente:

“…cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social…
Asimismo, indicó en forma razonada y con base legal el por que cuando se ‘…pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario’…” (Enfasis del Tribunal).-
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Destacado del Tribunal).-

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.-
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Así las cosas, en atención a las normativas y criterios señalados, se deben analizar si la situación de hecho, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, tenemos que la presente acción versa sobre una acción de nulidad absoluta, en relación a una acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, por la accionada en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones La Vara C.A., por su parte la representación judicial de la parte demandada ratifico su legitimidad en virtud de reconocimiento que hace el actor en la presente causa.-
De la revisión al escrito libelar se evidencia que en el mismo la parte accionante indicó al folio 5 de la pieza I lo siguiente: “…en nuestro caso el sujeto pasivo de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA de Asamblea Extraordinaria de Accionista, es la misma sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el número 05, tomo 53-A, folio 25, expediente 63059, en la persona de la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-9.541.299…”
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, ésta sentenciadora hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción está dirigida a la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, la cual fue intentada únicamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., y la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES en su carácter de presidenta, sin embargo, cabe destacar que la referida ciudadana también actuó en representación de las accionistas mayoritarias de la referida empresa las ciudadanas Ibeliza Galixay Santos Primera y Natasha Sabrina Santos Primera, participación que se describe en el acta de Asamblea General Extraordinaria, cursante en los folios 20 y 21 de la pieza I, sin que éstas últimas fuesen llamadas a la causa; en otras palabras, a juicio de este Tribunal, la delación de estas actas ha debido intentarse en contra de la empresa, la representante legal, y los socios que la componen.-
Con base a lo analizado estima este órgano jurisdiccional que, se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, el derecho de ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, la sociedad mercantil INVERSIONES LA VARA C.A., y la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, derivan del mismo título, es decir, el contrato de sociedad y la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, que une a las referidas ciudadanas entre sí como socios y constituye el documento que da origen a la sociedad como persona jurídica propia, y que esos derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, siendo indiscutible la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y así se decide.-

Concluido que en efecto existe un litisconsorcio necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe a continuación:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del Tribunal).-

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, constata este Tribunal que la parte accionada, no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que el mismo debió ser planteado contra todos los interesados, incluyendo a las accionistas, por lo que delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Pero no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar a las respectivas litisconsortes para que comparezcan a este juzgado y señalen lo que ha bien tenga que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición, proceder a la misma. En consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titulares de la cédula de identidad Nos V-24.155.272 y V-29.587.062, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsorte pasivas necesarias y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación. En caso contrario se procederá a dictar sentencia de fondo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: HACER EL LLAMADO para conformar el litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se ordena la citación de las ciudadanas IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA y NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a exponer lo que ha bien tengan que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición de la causa. En caso contrario se procederá a dictar sentencia de fondo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:36 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LF./ar.-
KP02-M-2022-000023
RESOLUCIÓN No. 2024-000151
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31