REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165


ASUNTO: KH01-X-2023-000139
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas NORA SMITH DE D`ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212 respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión SMITH CAMACHO y como causahabientes e hijas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 117.632.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.368.462.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 01 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 07 de noviembre del año 2023, Posteriormente fue reformado el libelo de demanda y se dictó auto de admisión en fecha 08 de marzo del 2024, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada
Mediante ratificación del escrito de solicitud cautelar innominada de fecha 20 de marzo del año 2024, el cual cursa a los folios 76 al 80 de la primera pieza del presente cuaderno separado suscrito por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREARLA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante del fraude. Dicha petición cautelar se formula en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Solicito suspender la ejecución inmediatamente, de todo y cada uno de los efectos del fallo dictado por el presente juzgado, del asunto bajo el N°. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de Enero del año 2020…”
“…SEGUNDO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, Numeral 3, del Código del Procedimiento Civil, al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de abstenerse de tramitar de Protocolización de la Sentencia Nº. KP02-V-2018-998, dictado en fecha 15 de enero del año 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo prescripción adquisitiva concatenado con Prohibición de Enajenar y Gravar… dicha medida debe recaer sobre el inmueble ubicado en la Calle 50 con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Púbico (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 69, folios 211 al 214 vtos, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de marzo del año 1962, (actualmente Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) propiedad de mi representada.-
“…TERCERO: Oficie Medida Cautelar Innominada de conformidad al Artículo 585, específicamente una providencia cautelar, establecida en el párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio Iribarren específicamente a la Dirección de Catastro Terrenos Propios de prohibir cualquier acto y abstenerse de gestionar, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero , titular de la cedula de identidad N° V-7.368.462 cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto)), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con la sentencia N° KP02-V-2018-998, decretada en fecha 15 de enero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Motivo Prescripción Adquisitiva propiedad de mi representada…”


Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

En cuanto al periculum y damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.

En el caso que nos ocupa la parte actora solicita que sean decretadas medidas cautelares innominadas. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en este cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
1. Poder Especial de administración y judicial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°51,tomo 44, de fecha 14 de mayo del 2008. (f. 81 al 85).-
2. Copias simples de declaración sucesoral de la sucesión SMITH CAMACHO, efectuada por ante el inspector de fisca del sucesiones de la región Centro-Norte-Costera, en el expediente 792122 (f.86 al 107).-
3. Copias simples del Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 69, folio 211 al 214 vto, tomo 1, del primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de marzo de 1962 (actualmente Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) que cursa a los folios 108 al 117.-
4. Copias simples de auto de fecha 07 de diciembre de 2018 y 19/02/2019 así como Escrito de contestación y Promoción de prueba suscrito por el abogado Víctor Amaro Piña, en su carácter de defensor Ad-litem en la causa KP02-V-2018-000998 de fecha 25/03/2019 y 06/05/2019 respectivamente (f. 118 al 122).-
5. Copias simples de la Consignación del aguacil suplente José Gregorio Calderón, de fecha 03/08/2018 en el asunto KP02-V-2018-000998 (f.123).-
6. Copias simples de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-000249 (f. 124 al 134).-
7. Copias simples de comunicación fechada 25 de mayo de 1994 referida a la modificación del canon de arrendamiento (f. 135 al 138).-
8. Copias simples de contrato de arrendamiento celebrado de forma privada, entre la oficina Torrealba con los ciudadanos Dr. Julio Rafael Colmenarez, José Jesús Escalona , Yolanda María Manzaneda Leal de Rincón y Javier Andrés Escalona Jiménez en fechas, 15/04/1972, 01/01/2008, 01/08/2008 y 01/06/2013 respectivamente, por un inmueble propiedad del ciudadano Juan de Dios Smith. (f. 139 al 143).-
9. Contrato de arrendamiento de la ciudadana Mirtha Ninoska Torrellas Cuicas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el No 49, tomo 90, de fecha 14 de junio del 2011, de los libros de autenticación llevados por esa notaria (f.144 al147).-
10. Copias simples Boletín de notificación catastral, emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la Dirección de Catastro, con fecha de emisión 05 de octubre del 2020. (f.148y 149).-
11. Copia simples de Informe de la Alcaldía, de fecha 30 de octubre del 2023, Resolución 120-2023, donde anulan todas las actuaciones de la ciudadana ZAIDA MARINA PILA CRESPO (f.150 y 151).-
12. Copias simples del recibo de pago de impuesto Inmobiliario emitido en fecha 29 de enero de 1992, a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH con códigos catastrales N° 212-0002-006, 212-0002-007, 212-0002-008, 212-0002-009, 212-0002-010 respectivamente (f.152 al 155).-

Resulta igualmente conveniente citar la sentencia Nº 1867, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), ratificada en sentencia núm. 772, del 27 de abril de 2007, (caso: Nora Antonio Lartiguez Hernández), donde estableció lo siguiente:
“Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

Conforme a la sentencia citada dictada por el máximo intérprete de la constitución, en virtud del principio pro actione, el juez tiene el deber de aplicar la interpretación o sentido más favorable a las pretensiones procesales, entendiéndose como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.-
En el caso de marras, la parte señala que solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020, dictada por este Juzgado en el asunto KP02-V-2018-000998, la propia naturaleza de la petición, es una protección cautelar derivada de la denuncia de fraude procesal, y así se decide.-
Ahora entonces, en relación al fumus bonus iuris, emerge de la copias simples de la declaración sucesoral, de fecha 19 de diciembre del 1979, por ante el inspector fiscal de sucesiones de la Región Centro-Norte-Costera de Hacienda, la cual da un indicio de un buen derecho que pudiera tener la parte actora como presuntos herederos del Señor JUAN DE DIOS SMITH, lo cual de ser cierto la denuncia por fraude procesal podría causar un gravamen sobre su patrimonio, sin que eso conlleve una valoración sobre el fondo y así se establece.-
En lo que atañe al periculum in mora, (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En tal sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: “...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...” En el caso sub lite dicho requisito se desprende de la actitud asumida por la hoy demandada al pretender registrar la sentencia obtenida en el juicio de prescripción adquisitiva.-
Por último, la parte actora reclama que la parte demandada en el juicio principal del cual nace el fraude signado con la nomenclatura KP02-V-2018-000998, se dicto sentencia en fecha 15 de enero del 2020 a favor de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, en la cual se le adjudica un inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 69, folio 211 al 214 vto, tomo 1, del primer Trimestre del año 1962, de fecha 29 de marzo de 1962 (actualmente Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), la cual por notoriedad judicial se evidencia que la ciudadana UT SUPRA identificada a solicitado copias certificadas del fallo para protocolizarlos así las cosas, y considerando que la medida cuya suspensión se solicita es de la referida sentencia, se puede entender el fundado temor de que la parte produzca daños graves o de difícil reparación, si se llegara a protocolizar la sentencia, estando así lleno el requisito del periculum in damni.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora llenó de forma concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, hace forzoso para este Tribunal decretar las medidas cautelar es innominadas solicitadas y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.-



En relación a la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar, esta juzgadora considera oportuno traer lo dispuesto en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil .-.
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.( resaltado del tribunal)

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que con la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020, dictada en el Asunto KP02-V-2018-000998, es suficiente para garantizar la posibles resultas a su favor en el juicio y por tanto se considera excesiva la medida de prohibición solicitada, aunado a la imposibilidad de enajenar el inmueble por cuanto el mismo aparece a nombre del causante JUAN DE DIOS SMITH, por tales motivos se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 15 de enero del 2020 dictada en el asunto KP02-V-2020-000998 dictada por este Juzgado -
SEGUNDA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de abstenerse de protocolizar por el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en el juico por Prescripción Adquisitiva.-
TERCERA: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibir Cualquier Acto y abstenerse de gestionar, por ante la oficina de catastro terrenos Propios de la Alcaldía de Municipio Iribarren, cualquier trámite correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 50, con Fuerzas Armadas (antigua Avenida Aeropuerto), y la carrera 12, casa N°. 12-53 con sentencia de fecha 15 de enero del año 2020, dictada por este tribunal en fecha 15 de enero del 2020, por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.3683.462
CUARTA: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB LFC/Brahyan.-
KH01-X-2023-000139
RESOLUCIÓN N: 2024-000153
ASIENTO LIBRO DIARIO: