REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000069
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titularde la cédula de identidad No. V-14.964.538.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.533.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanoKEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.479.048, y la empresa PIZZERIA Y RESTAURANTE CHERO`S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 32-A, expediente 364-16448 de fecha 09/06/2014, representada por los ciudadanos FREDY ANDRES VELEZ GOMEZ Y JOSE URBANO OJEDA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.136.067 y 5.349.082 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 11 de abril de 2024 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibida en este Juzgado el 12 de abril del año en curso, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano JULIAN JOSÉ SOTO PEÑA intenta la presente demanda contra el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA y la empresa PIZZERIA Y RESTAURANTE CHERO`S C.A., en donde pretende el cobro de veintiún mil seiscientos sesenta y seis dólares con noventa y un centavo ($21.676,91), el pago de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% dando un total de dos mil seiscientos cincuenta y seis dólares con noventa y siete centavos (2.656,97$); y finalmente, por concepto de gastos de pago, la cual asciende a la suma de cuatro mil veinte dólares ($4.020,00). Fundamenta su acción en los artículos 640, 641, 644 y 646, del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento por intimación.-
Alega el demandante que realizo cuatro transferencias de dinero al ciudadano KEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA, a la cuenta de la sociedad mercantil PIZZERIA Y RESTAURANTE CHERO`S C.A., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de la compra de veinte mil dólares de los estado unidos de américa (20.000,00 USD), realizándose distintas gestiones para el pago del dinero celebraron un contrato de convenimiento de pago voluntario, en el cual se establecieron ciertas cláusulas y fijaron el pago de las cantidades de dinero en varias cuotas, que aduce la parte demandante que no ha sido cancelado. En razón de lo anterior, es claro para esta jurisdicente que existe una presunta obligación bilateral, en donde una parte esté obligada a pagar el precio de una compra de un dinero, originándose esa obligación sinalagmática del contrato consensual que el accionante alega fue suscrito.-
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En el caso sub iudice, se aspira al cobro de una cantidad de dinero la cual fue pactada mediante un convenimiento de pago donde se establecieron unas cláusulas y el pago de las cantidades de dinero, y es por ello que por el presunto incumplimiento de ese contrato, al no cancelar lo acordado en dicho contrato. Así, es claro que la obligación no es exigible, ya que está condicionada al incumplimiento del contrato, es decir, al realizarse un documento privado entre las partes y fijar el pago de ciertas cantidades de dineros que no han sido canceladas, pues solo luego de demostrado ese incumplimiento, nace (en caso de ser procedente) la obligación de cancelar el dinero.-
Por otra parte contempla el artículo 643 ibidem
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1°Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Así las cosas, ya que la parte actora fundamenta su pretensión por el procedimiento intimatorio, la demanda se encuentra subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, en virtud de que no anexa al libelo alguno de los documentos contemplados en el artículo 644 ibidem, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por así establecerlo una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ SOTO PEÑA contra el ciudadano KEVIN ALEJANDRO SANTELIZ MOSQUERA y la empresa PIZZERIA Y RESTAURANTE CHERO`S C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/n.t
ASUNTO: KP02-M-2024-000069
RESOLUCIÓN No. 2024-000159
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65