REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000097
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RUBÉN MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.584, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 82.911.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.753.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.661.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de enero del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. A instancia de parte se libró la respectiva boleta de intimación, siendo consignada la misma el 29 de febrero del año en curso por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada.-
El intimado compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el 06 de marzo del 2024 y otorgó poder apud-acta al abogado que lo representa quien en la misma fecha y en nombre de su representado se opuso al decreto intimatorio y contestó al fondo la demanda.-
Vencido el lapso para la contestación, se abrió la causa a pruebas. Presentadas por ambas partes, se admitieron éstas mediante autos dictados el 13 y 19 de marzo del 2024. En éste último, además, se acordó de oficio una prórroga de diez días de despacho, para la evacuación de las pruebas ya promovidas y admitidas.-
Realizadas las diligencias correspondientes para la evacuación de las pruebas y finalizada la prórroga concedida, el 10 de los corrientes se fijó la causa para sentencia.-
Estando entonces dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argu
mentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos de la parte actora
Adujo que en fecha 10 de agosto del 2023, el ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón, solicitó sus servicios profesionales para la redacción de un documento de compraventa de dos inmuebles, el cual se suscribió el 12 de septiembre del 2023, señalando que la negociación contenida en dicho instrumento, se pactó por la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 110.000,00).-
Que “el contrato se realizó en la modalidad de documento privado debido a que el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, es ejido”.
Demandó que hasta la presente fecha, el hoy accionado se ha negado a pagarle los honorarios causados por la redacción del mencionado documento, desentendiéndose del pago de los mismos.-
Fundamentó la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, indicando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del mismo, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por valor de quince por ciento del monto de la negociación, equivalentes a dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.500,00).-
Finalmente arguyo que conforme al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales por ese monto, sin derecho a retasa, por estar cobrando lo mínimo.-
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del demandado alegó no deber nada al abogado José Rubén Miranda por motivo de la redacción del documento objeto del presente juicio, ya que habían convenido que los honorarios profesionales por la redacción del documento serían treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 30,00), y señaló que éstos fueron debidamente pagados.-
En razón de lo anterior, se opuso al decreto intimatorio, rechazó la demanda solicitó se declarará con lugar la oposición formulada y sin lugar la demanda.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Original de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Marco Antonio Di Pillo Dudamel y Carlos Julio Barrera Rondón en fecha 12 de septiembre del 2023, marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 .La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado, no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de que el ciudadano José Rubén Miranda Catarí, visó el referido documento, y así se aprecia.-
2. Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 15 y del 31 al 39. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
Considérese que, si bien es cierto que la parte promovente insistió en hacer valer dichas copias de mensajes de datos y solicitó el nombramiento de expertos para que, mediante experticia, cotejaran esas reproducciones impresas con los mensajes de datos, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el acto resultó desierto sin que posteriormente se solicitará nueva oportunidad para su nombramiento, quedando entonces sin evacuar dicha prueba y por tanto, no fueron cotejados los mensajes de datos con las copias reproducidas de forma impresa en autos.-
3. Exhibición de documento denominado: “Autorización de transitar y disponer” de fecha 12 de septiembre del 2023, suscrito en fecha 15 de septiembre del 2023, de un vehículo con las siguientes características: Placa: A21BA8F; Serial N.I.V.: 5TFAW5F15FX480021; Serial de carrocería: N/A; Serial del motor: 8 CILINDROS; Marca: TOYOTA. Modelo: TUNDRA; Año: 2015; Color:BRONCE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo pertenece al ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, insertado bajo el N.° 52, tomo 12, folios 160 al 162 del 12 de abril del 2023. Dicha documental se desecha del presente proceso por cuanto la parte promovente no cumplió con la carga de consignar medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
4. Exhibición de documento denominado: “Escrito de solicitud de reconocimiento de firma y contenido de contrato de compraventa”. Dicha documental se desecha del presente proceso por cuanto la parte promovente no cumplió con la carga de consignar medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, conforme lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
5. Copias certificadas del asunto KP02-V-2023-002400, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcadas con la letra “D” y que cursan a los folios 45 al 51. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones contenidas. No obstante, se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes, al no aportar nada para al thema decidendum, ya que la controversia no versa sobre actuaciones judiciales, sino extrajudiciales, y así se decide.-
6. Testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Aldana Mendoza, José Luis Colmenarez y Marco Antonio Di Pillo Dudamel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.° V-17.195.027, V-9.543.341 y V-13.543.509, respectivamente, y domiciliados, el primero en Agua Viva, sector El Roble de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el segundo en la avenida Libertador con calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto; y el tercero,en Residencia Bella Vista, PentHouse PH02, de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón; la cuales fueron evacuadas en fecha 22 de marzo del 2024, según consta en actas que cursa a los folios del 53 al 58 del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por tanto la deposición de los testigos no se refirió al thema decidendum, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de lo debatido, y así se decide.-
Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre si el demandante tiene derecho a cobrar los honorarios que intima, y si estos fueron ya pagados o no por el demandado. Por el contrario, las deposiciones de los testigos, en razón de las preguntas realizadas, se limitaron a afirmar que el ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón contrató los servicios profesionales de abogado del ciudadano José Rubén Miranda Catarí, lo cual no resulta un hecho controvertido, pues eso fue alegado en la demanda y el demandado en su contestación convino expresamente en ello.-
7. Posiciones juradas de los ciudadanos José Rubén Miranda Cataríy Carlos Julio Barrera Rondón, parte demandante y demandada, absueltas los días 4 y 5 de los corrientes, según consta en actas que rielan, la primera a los folios 71 y 72, y la segunda a los folios 73 y 74, respectivamente. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada, y así se decide.-
Esto es así en consideración de esta jurisdicente por cuanto las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso, como podrían ser las novena (¿Diga el absolvente si recibió pago alguno por la redacción de dicho documento?), la décima primera (¿Diga el absolvente si todos los trámites legales que le ha realizado al ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón han sido pagados en su totalidad?) y la décima octava (¿Diga el absolvente si redacto algún contrato de honorarios profesionales por los servicios de abogado ofrecidos y prestados al ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón? CONTESTO: “NO”) de las realizadas a José Rubén Miranda Catarí , o la quinta (¿Diga el absolvente si es cierto, que fecha 14 de septiembre del 2023 me llamo a mi celular y me pidió le redactara adicionalmente un documento que lo resguardara de cualquier eventualidad con el vehículo entregado en pago y además le permitiera al vendedor transitar y disponer del mismo?), sexta (¿Diga el absolvente si es cierto, como lo es, que fijamos como honorarios profesionales por la redacción del referido documento de transitar y disposición del vehículo, la cantidad de 30 dólares?) de las realizadas a Carlos Julio Barrera Rondón (por citar algunas), fueron contestadas de manera negativa, es decir, negadas por los absolventes, de manera que no se produjo confesión alguna que se pueda valorar, a excepción de la décima octava de donde se desprende que no se suscribió contrato de servicios por escrito.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto en la forma siguiente:
La presente demanda se circunscribe a un juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales.-
La profesión del abogado es una muy importante para la sociedad general, tanto así que el constituyente estimo necesario señalar que los que ejercen esa profesión forman parte del sistema de justicia, tal y como consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como todo oficio, debe ser remunerado. Sobre este derecho, la jurisprudencia casacional ha establecido lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…” (Decisión N.° 54 de fecha 16 de marzo del 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la decisión de una pretensión de esta naturaleza pasa por verificar, a la luz de los hechos alegados y probados por las partes, concatenados con las disposiciones legales respectivas, así como con el derecho en general, si el abogado intimante tiene o no derecho a los honorarios que intima.-
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Conforme a la citada norma, los honorarios profesionales son una obligación no contractual, pues la obligación nace de un hecho jurídico (los servicios profesionales prestados) al cual la Ley (el artículo 22 mentado) le asigna directamente esa consecuencia. No obstante, si los honorarios profesionales y lo servicios a prestar son acordados entre el abogado y el solicitante de manera específica, obviamente sí se estaría en presencia de una obligación contractual, ya sea ese un convenio escrito o uno oral. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”( Subrayado de la Sala y negrillas de la sentencia).-
Así las cosas, ha de considerarse que el demandante persigue el cobro de la suma de dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.500,00), por haber redactado un documento de compraventa al ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón. Es decir, está pretendiendo el cobro de una suma de dinero en moneda extranjera. Por ello, se hace necesario conveniente citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.”
Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Énfasis del presente fallo)
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que esta Juzgadora acoge y aplica en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Por lo tanto, conforme se señaló supra, considerando que los honorarios profesionales de un abogado pueden tener origen contractual o no, podrá exigir el cobro de estos en moneda extranjera solo en el primero de los casos, es decir, cuanto estos tengan origen en un contrato, y además, deberá haberse estipulado de manera concreta en dicho contrato que la obligación es en la moneda extranjera, pues de lo contrario la acción resulta improcedente.-
Así, ya que el intimante ha pretendido el cobro en moneda extranjera, debe determinarse en primer lugar si existe convenio para ello, y de la revisión efectuada a los elementos probatorios aportados por las partes, no encuentra esta jurisdicente ninguno que permita siquiera presumir que los honorarios profesionales que se intiman, devengan de un contrato, ni escrito ni aún oral. Es decir, en este caso los honorarios profesionales que se exigen no tienen origen contractual.-
Siendo así, es obligatorio para esta operadora de justicia calificar de improcedente la presente acción, al pretender el cobro en moneda extranjera de unos honorarios profesionales cuando no existe estipulación especial sobre ello, y así finalmente se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera intentada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN MIRANDA contra el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-000097
RESOLUCIÓN N.° 2024-000156
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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