REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-000836

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM SALVADOR NOYA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-26.857.595.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, ANA SOFHIA ARRÁEZ CORDERO, MARÍA SCARLET OLMETA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y HUBERT SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 222.996, 292.944, 234.262, 71.596, 310.217 y 141.710, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MISAIDA SUJAN EL BRIHI EL BRIHI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.V-9.991.489.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.024.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, consignado los fotostatos se libro boleta de citación. Compareciendo en fecha 02 de octubre de 2023, la abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consignando poder autenticado, dándose así por citada y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2023 presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 02 de noviembre de 2023, se acordó abrir lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 43 y 44, cómputo por Secretaría y auto haciéndole saber a las partes que la causa desde el primero de febrero de 2024 comenzó a transcurrir ope legis el lapso para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencidos los lapsos legales la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. -
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que en fecha 11 de julio de 2022, suscribió un contrato de compraventa privado (así nominado de manera expresa por las partes) donde funge como vendedor y la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi denominada para los efectos del contrato como “La Compradora”, en el cual se obligo a comprar a su representado un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo 4 Runner; Clase: Camioneta; Año: 2016; Color Beige, Tipo Sport-Wagon; Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864; Placa: AI479JK; Uso: Particular; Servicio Privado, tal como consta en el certificado de registro de vehículo Nº 2101070735554, de fecha 05 de noviembre del año 2021. Alegó que el precio de la venta fue establecido en el contrato por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (USD 20.000.00), que la compradora se obligó a pagar mediante transferencia Zelle, como se desprende del instrumento fundamental acompañado a los autos marcados con la letra “B”. Indicó que nunca realizo y solo le entregó en efectivo la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00).-
Arguyó que la compradora nunca término de pagar el precio de la venta y en razón de ello el actor no le hizo la tradición del vehículo; que después de eso comenzaron una serie de amenazas vía telefónica por parte de Jessica Katheryn El Jawhari El Brihi, hija de la accionada, donde le manifestó que lo iba a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, DGCIN, CICPC, la PNB, debido a que ella tenía influencia. Que para el 23 de marzo de 2023, tal y como se aprecia del documento consignado a los autos marcados con la letra “C”, fue suscrito por ambas partes un documento privado de rescisión de contrato de la compra venta privada donde su representado pacto devolver la totalidad del dinero objeto de la venta del vehículo antes descrito, suscribiendo el recibo por la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 12.000.00). Señaló que recibió en efectivo para ese momento y a su vez un documento de compromiso de pago donde la compradora se obligaba a entregar el vehículo y su representado a su vez se comprometía a devolver el dinero en dos cuotas de la siguiente manera: 1) el ciudadano Willian Noya quien funge como “ el vendedor” entrego la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 12.000,00) al momento de la suscripción del documento de compromiso, es decir, el 23 de marzo de 2023; y 2) por exigencia y chantaje de Jessica Katheryn El Jawhari El Brihi, y a cuenta de intereses de usuarios la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 20.000.00), que Willian Noya debía pagar, pero que al momento de la recepción del dinero, escrito a mano la ciudadana Misaida El Brihi, agrego que debía pagar el resto para el 27 de marzo de 2023.-
Manifestó que a los efectos legales de la rescisión del contrato debe cumplirse en los términos del contrato de compra venta original, fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.363, solicitó rescindir el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 11 de julio de 2022, y el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.-
Estimó la acción en la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (US$ 20.000.00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la presentación de la demanda equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Bolívares (Bs 490.600,00) que equivalen a Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.226,500 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener a acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, por cuanto fue él quien incumplió el contrato y debió entregar el vehículo y no lo hizo.-
Que efectivamente la relación contractual derivo de la celebración de un contrato de compraventa de un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año: 2016, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Color Beige, Serial de Motor: 1GRB350132,Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864, Placa: AI479JK, celebrado el día 11 de julio de 2023, reconociéndolo como auténtico, y destacando el mutuo consentimiento, el objeto y el precio totalmente cancelado, anexando copia de los pagos vía Zelle a la cuenta ZELLE=BAKERBUSINESSCORP@GMAIL.COM, de Once Mil Trescientos Ochenta y Diez Mil Dólares Americanos (USD 11.380) y Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000) en efectivo tal como lo indica el demandante, para un total de Veintiún Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos (USD$ 21.380,00), que incluyo los gastos del documento de compraventa y gastos administrativos, dicha cuenta fue suministrada por el vendedor Willian Salvador Noya Díaz. Expreso que el actor incumplió al no realizar la entrega de la camioneta, y ella al realizar llamadas telefónicas este siempre le salía con excusas.-
De igual manera afirmó que el 27 de marzo de 2023, se presentó ante ella un abogado, enviado por el ciudadano Willian Salvador (padre del demandante) para entregarle unos intereses Doce Mil Dólares Americanos (USD$ 12.000) de un dinero que le debía, por lo que le pidió que se vieran en un restaurante que es de un familiar, viéndose en esa oportunidad y el ciudadano le entregó el dinero y luego cuando estaba por retirarse le fue suministrado un recibo, donde le manifestó que lo firmara ya que el señor Willian Salvador Noya apreciaba que el precio de la camioneta era muy bajo y quería aumentarlo y en virtud de estar apurada por llevar ese dinero en efectivo acepto y firmo, pero para dejar clara la situación coloco una nota a mano donde señalaba que ese dinero es de un préstamo que ella realizo al ciudadano Willian Salvador (padre del demandante). -
Por último arguyo que el vendedor nunca entrego el vehículo, solo el título de propiedad, por lo que rechazo y contradijo la demanda en cada de sus partes y solicitó se declare la presente acción sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa, alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000149 expediente: 2012-000418 de fecha 13 de abril de 2013, magistrado ponente Aurides Mercedes Mora estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez).»
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano WILLIAM SALVADOR NOYA DÍAZ; aduciendo que fue el que incumplió el contrato, ya que debió entregar el vehículo y no lo hizo, sino que lo traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia donde se encuentra en la actualidad.-
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia supra transcrita, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia del contrato de compra venta que cursa al folio 08 del expediente, la cualidad activa que tiene la parte para sostener el juicio; y por su parte la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi aparece para los efectos del contrato como “La Compradora”; por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se declara.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 04 al 07, copias simples de instrumento de poder judicial conferido por el ciudadano Willian Salvador Noya Díaz por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2023, bajo el No. 52, Tomo 07, folios 169 hasta 17. Y a los folios 22 al 24 original de poder especial de representación conferido por la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi a la abogada Gregoria Lucia Linarez Linarez, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2023, bajo el No. 58, Tomo 15, folios 195 hasta 197. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas, se valoran conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.-
2.-Original f. 8 y 32, y copia simple f. 10, del contrato de compra venta de fecha 11 de julio de 2022, suscrito entre el ciudadano Willian Salvador Noya Díaz (vendedor) y la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi (compradora), de un vehículo usado con las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año: 2016, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Color Beige, Serial de Motor: 1GRB350132, Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864, Placa: AI479JK. Dicha instrumental por cuanto no fue impugnado, y por tratarse de un documento privado se valora a tenor de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia la venta del vehículo por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (US$ 20.000,00) en el contrato cuya resolución se exige en este juicio. Así se decide.-
3.- Original f. 9 y 33, y copia simple f. 11, documento de rescisión o devolución de la venta privada entre la ciudadana MISAIDA SUJAN EL BRIHI EL BRIHI y el ciudadano WILLIAN SALVADOR NOYA DIAZ, en fecha 23 de marzo de 2023. Dicha instrumental corresponde a un documento privado, no siendo cuestionado por su antagonista se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana MISAIDA SUJAN EL BRIHI EL BRIHI dejó constancia a través del documento de haber recibido la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de América (12,000,00) por concepto de abono a rescisión de devolución del precio de la venta privada en fecha 11 de julio de 2022, sobre un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año: 2016, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Color Beige, Serial de Motor: 1GRB350132, Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864, Placa: AI479JK. Sin embargo, la misma se desecha del proceso por no encontrarse firmada por ambas partes. Así se decide.-
4.- Cursa al folio 34, certificado de registro de vehículo N° 210107073545, de fecha 05 de noviembre de 2021, a nombre del ciudadano Willian Salvador Noya Díaz, sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año: 2016, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Color Beige, Serial de Motor: 1GRB350132,Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864, Placa: AI479JK, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. La referida prueba no siendo cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil, de la misma se desprende las características del vehículo, así como la titularidad del propietario. Así se decide.-
5.- Copia simple al folio 35, constancias de pagos enviados por la cantidad de $4,380 y $ 7.000,00, en fecha 07 de noviembre de 2022 a Baker business corporation. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado, y por tratarse de un documento privado se valora a tenor de los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, se toma como indicio del pago realizado por la parte accionada a la cuenta ut supra. Así se decide.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a una acción de resolución de un contrato de compra venta privado que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado entre el ciudadano William Salvador Noya Díaz, en su condición de vendedor y la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi en su carácter de compradora.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, en el artículo 1474 que establece:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes. -
Por otra parte, en el contrato de compraventa, deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil. 2. La cosa; por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras; y 3. El precio: es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.-
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. -
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el sub lite se trata de un contrato privado de compraventa, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora, que el objeto del documento ut supra era la venta de un vehículo usado con las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año: 2016, Tipo Sport-Wagon, Uso: Particular, Color Beige, Serial de Motor: 1GRB350132, Serial Carrocería: JTEBU5JR4G5347864, Placa: AI479JK. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de compraventa privado celebrado el 11 de julio de 2022, por no cumplir con la totalidad del precio. Por su parte la accionada indica haber cumplido con el pago total del precio a través de transferencia vía Zelle a la cuenta ZELLE=BAKERBUSINESSCORP@GMAIL,COM, la cantidad de Once Mil Trescientos Ochenta Dólares Americanos (USD 11.380) y Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000) en efectivo tal como lo manifiesta el demandante.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende la resolución de un contrato de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.-
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. -
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un contrato de compra venta privado celebrado en fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano Willian Salvador Noya Diaz y la ciudadana Misaida Sujan El Brihi El Brihi, en su carácter de compradora, cuyo objeto es la venta de un vehículo, la manifestación expresa por la parte actora de haber recibido dinero en efectivo y captures impreso de recibos descritos como pago de envió cursante en el folio 35.-
Esta juzgadora de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, evidencia que no quedó demostrado lo establecido por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento del pago total de la venta pactado en el contrato de compra y venta, aunado a que conforme a lo expresado y probado por la parte accionada y no desvirtuado por el demandante se cumplieron los requisitos para el perfeccionamiento de la venta en virtud de que se pago el precio pactado, y así fue expresado por el accionante al suscribir el documento de venta privado reconocido por las partes cursante al folio 08, donde declara recibir el precio en su totalidad de manos de la compradora.-
Por lo tanto, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así quedara establecido en la parte dispositiva.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa intentado por el ciudadano WILLIAM SALVADOR NOYA DÍAZ contra la ciudadana MISAIDA SUJAN EL BRIHI EL BRIHI (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-000836
RESOLUCIÓN No. 2024-000175
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31