REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-MANUAL-2024-000186
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY VIRGINIA PARRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.837.042,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.533.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOL ELENA COLMENAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.708.472.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 25 de abril del 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondióel conocimiento a este Juzgado.
Ahora, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La legislación venezolana otorga a las partes un amplio abanico de acciones para hacer valer judicialmente sus respectivos derechos e intereses, dentro de los cuales se encuentra el cobro de bolívares, con el cual se persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero. Para este tipo de acción, la Ley le concede al demandante optar por dos procedimientos, a saber: el procedimiento ordinario y procedimiento por intimación. Este último, también llamado procedimiento monitorio, está contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en concreto establece:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Este procedimiento, que resulta atípico respecto a otros contemplados en nuestra normativa adjetiva, inicia sin contradicción y el juez, con un brevísimo conocimiento de los hechos, tiene el deber de ordenar la intimación del demandado, es decir, constreñirle a pagar. Si el demandado no se opone al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto, paga o acredita fehacientemente haber pagado, se procederá, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la ejecución de la obligación.-
En el caso de marras, la ciudadana Fanny Virginia Parra Mejías intenta la presente demanda contra la ciudadana Sol Elena Colmenarez Quintero, en donde pretende el cobro de seis mil ciento sesenta y dos dólares con cinco centavos ($ 6.162,05), monto por conceptos de capital demandado más los intereses moratorios y un sexto por ciento de derecho de comisión, fundamentando la obligación que exige en contrato de préstamo con garantía de prenda, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento por intimación. -
Alega el intimante que en fecha 09 de octubre del 2023, realizo un préstamo de dinero a la ciudadana Sol Elena Colmenarez Quintero, por la suma de tres mil ochenta dólares de los Estado Unidos de América (3.080,00 USD), los cuales fueron entregados en efectivo, comprometiéndose a cancelar dicho monto el 09 de noviembre de 2023 según la cláusula cuarta del contrato de préstamo celebrado, cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto.-
En tal sentido, tratándose de un contrato de préstamo de dinero con garantía de prenda, resulta conveniente citar el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.”
Así entonces, a pesar de que el accionante haya denominado su acción como un cobro de bolívares, en realidad se trata de la ejecución de prenda y la Ley ha señalado un procedimiento concreto para ello. Este tipo de contrato, a la luz de lo establecido en el artículo 1.837 del Código Civil, se define como uno en el cual el deudor entrega como garantía del crédito que se le está otorgando, una cosa mueble que le ha de ser restituida cuando satisfaga la obligación. Es decir, la prenda concede al acreedor un privilegio sobre la cosa dada para hacerse pagar con ella. Para cumplir con tal objeto, se escogió un procedimiento especial, y en tal sentido, señala el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 669. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartelcontendrá:
1º Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubieredado la prenda, si tal fuere el caso.
2º Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.
3º La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que laadjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precioofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el díasiguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberáconsignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosaobjeto de la venta.”
Así, puede verse que ante el incumplimiento de la obligación, el procedimiento especial contempla la ejecución inmediata de la obligación con la subasta de la cosa dada en prenda. Por tanto, intentar el cobro de un dinero dado en préstamo con garantía prendaria mediante el procedimiento intimatorio, desnaturaliza el contrato de préstamo y contraría la disposición del artículo 666 de la norma adjetiva civil vigente en Venezuela.-
De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala cuando ha de admitirse la demanda, y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el artículo 666 citado, pues se pretende la ejecución de prenda mediante un procedimiento distinto al establecido por la norma.
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de ejecución de prenda intentada por el procedimiento intimatorio, en razón de ser contraria a la disposición expresa del artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana FANNY VIRGINIA PARRA MEJÍAS contra la ciudadana SOL ELENA COLMENAREZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 666 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.t
KP02-M-MANUAL-2024-000186
RESOLUCIÓN No. 2024-000187
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32
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