REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002299

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA BIOGENÉTICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/01/1998 bajo el N°15, tomo 3-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última d ellas según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 25/06/2021 bajo el N°76, tomo 8-A, en la persona del ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.188.496 en su carácter de Presidente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 54.682 y 53.025, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA C.A, domiciliada en la avenida 34 entre calles D y E, local 42, Urb. GOAJIRA , Acarigua, estado Portuguesa , con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-302672384, inscrita en fecha 06/06/1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y FARMACIA EL AVILA C.A, domiciliada en la avenida 29 entre calles 28 y 29, local 2, Acarigua, Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-300139085,inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de su últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, ambas representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, Venezolana, Titular de las Cedula de Identidad N° V-15.340.612, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 224.792.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VÍA ORDINARIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 12/03/2024 por la parte accionante mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 02/04/2024 este Juzgado dictó auto a través del cual dejó constancia del lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la Litispendencia y, aparte de la misma, alegó como puntos previos la incompetencia de éste Juzgado por territorio y a su vez, la falta de cualidad e ilegitimidad pasiva de la ciudadana demandada.
Relacionado a la litispendencia, adujo la existencia de una causa signada KP02-M-2023-000146 correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria intentado por la misma parte actora en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL AVILA, C.A., tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, la cual fue declarada la declinación por el territorio, quedando la causa sin impulso procesal posterior a ello en razón de haber sido negada el desistimiento pretendido por la accionante, y por ser referida causa concerniente a las mismas partes, misma pretensión alega la litispendencia de la misma.
Respecto a la incompetencia por territorio, arguyó la accionante que el domicilio de los demandados se corresponde al Estado Portuguesa, Acarigua, razón por la cual debe ser declinada la presente causa a un Tribunal de la Circunscripción de Acarigua.
Finalmente, en cuanto a la falta de cualidad pasiva, alegó que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS no goza de la facultad de representación de las empresas demandadas, pues si bien le fue otorgado un poder autenticado, el mismo es para representar expresa y únicamente a las empresas ante organismos administrativos mas no ante organismos judiciales.


DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Visualizadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado no denotó la consignación de un escrito de defensas alegadas por la parte accionante respecto a los fundamentos previos alegados por la accionada.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez y la litispendencia…”.

En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, esta juzgadora determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el presente caso esta operadora de justicia, observa que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la incompetencia en razón de territorio la argumentó la representación judicial de la accionada por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada es en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Sobre ello, este Juzgado procede a invocar el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Sobre lo anterior, si bien el domicilio de la parte demandada se corresponde a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se observó que en el contrato, documento fundamental de la pretensión, el cual riela a los folios 10 y 11, la cláusula sexta que establece lo siguiente: “SEXTA: en base a la anterior oferta y visto que las partes están de acuerdo se debe tomar el presente documento como válido. Así mismo se designa como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”. Así pues, en razón al criterio anterior y lo establecido y acordado por las partes al momento de la suscripción del documento contractual siendo la voluntad de las partes ley entre éstas, procedió la derogación del domicilio de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, por lo que este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR la incompetencia por territorio alegada por la accionada, y en consecuencia, COMPETENTE para seguir conociendo la causa. Así se decide.-

DE LA LITISPENDENCIA ALEGADA

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.

En este sentido, la accionada solicitó le sea declarada la litispendencia en razón de la existencia de una causa signada con el alfanumérico KP02-M-2023-000146 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que se corresponde al mismo objeto e intervienen los mismos ciudadanos, siendo un juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentado por DROGUERIA BIOGENÉTICA, C.A. contra FARMACIA EL AVILA, C.A., de acuerdo a lo apreciado en las copias fotostáticas consignadas junto al escrito de oposición a las cuestiones previas, los cuales rielan a los folios 72 al 93 del expediente.
Así las cosas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
SIC: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Negritas y resaltado del tribunal)
La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales, lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto y el título o causa petendi sean los mismos, tal cual lo refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ello, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ocho (08) de diciembre de 2016, refiere:

“Para desarrollar la litispendencia invocada, es necesario analizar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
La litispendencia es una excepción procesal que puede alegarse en cualquier procedimiento judicial y consiste en poner de manifiesto hechos que están siendo objeto de seguimiento en otra jurisdicción y cuya resolución puede ser crucial para la segunda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil, tercera edición”: “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente: “…La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana Josefina Martínez Guinand- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas. En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Así pues, en el caso sub iudice observó quien aquí juzga que si bien la causa KP02-M-2023-000146 sobre la cual se basa la litispendencia, se corresponde a las mismas partes intervinientes y una misma pretensión, se basan en instrumentales fundamentales diferentes, es decir, en la anterior se subsume sobre facturas sobre la cual se pretende la intimación del cobro, mientras que por la presente causa se subsume sobre un contrato para el cobro por vía ordinaria, hecho éste que permite a este juzgado elucidar que el caso de marras no depende del pronunciamiento que resulte de la causa KP02-M-2023-000146, pues se basa en fundamentos instrumentales diferentes, siendo ambos independientes, pretendiéndose entonces dos cobros diferentes. Razón por la cual este juzgado declara SIN LUGAR la litispendencia alegada por la parte demandada. Así se decide.-

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En vista de que la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva, previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuestiones previas, este Juzgado declara que se dejará transcurrir el lapso de subsanación previsto en el artículo 350 ejusdem una vez haya fenecido el lapso establecido en el artículo 349 del código in comento. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia y litispendencia. En consecuencia, este tribunal se declara competente para conocer el presente juicio. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 349, el cual comenzará a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez fenecido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de subsanación del artículo 350 a los fines de resolver la cuestión previa del ordinal 4° opuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º y 165º, Sentencia N° 139. Asiento: N° 45.

LA JUEZ PROVISORIA.




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01: 52 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.