REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 165°

ASUNTO: KP02-V-2022-000044
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.342.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VALENTIN CASTELLANOS, Inpreabogado Nro. 12.137.
DEMANDADO:ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.544.403.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSE LUIS AVILA, NORYS BELL FERNANDEZ y SALOMON ESPINA, Inpreabogado Nos. 305.365, 104.059 y 9.228 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la URDD Civil en fecha 24/01/2022, con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la abogada en ejercicio ROLGA NAVAS VALBUENA en contra del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES¸ ambos ampliamente identificados ut supra.
En su escrito libelar, la parte demandante alega que en razón de la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ejercida por su persona obrando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano Germán Espina Olivares, siendo condenado el demandado al pago de las Costas Procesales; razón por la cual procede a estimar las actuaciones del expediente Nro. KP02-V-2019-000705, de la siguiente manera:
1.-Estudio y redacción del libelo de la demandada (folios 1 al 6). 88.776,00Bs. 4.438,8
2.-Diligencia consignando recaudos (folio 8). 8.860,00Bs 443 U. T
3.- Diligencia consignando recaudos (folio 19) 8.860,00Bs 443 U.T
4.-Diligencia consignando recaudo (folio 37) 8.860,00Bs. 443 U.T

5.-Diligencia consignando Edicto (folio 42) 8.860,00Bs. 443 U.T
6.-Diligencia consignando Copia del Libelo (folio 44) 8.860,00Bs. 443 U T.
7.-Diligencia consignando emolumentos (folios 44 y 45) 8.860,00Bs. 443 U T.
8.-diligencia medidas cautelares (folio 51 al 55) 8.860,00Bs. 443 U T.
9.-Poder Apud Acta (folio 79) 8.860,00Bs. 443 U T.
10.- Escrito de Contestación Cuestiones Previas (folios 88 al 90) 8.860,00Bs. 443 U T.
11.- Desistimiento de solicitud de Medida de embargo (folio 94) 8.860,00Bs. 443 U T.
12. Diligencia sobre avocamiento de la Juez (folio 95) 8.860,00Bs. 443 U T.
13. Diligencia sobre el escrito de contestación C. previas (folio 96) 8.860,00Bs. 443 U T.
14.Escrito de Promoción de Pruebas (folio 129 al 133) 88.776,00,00Bs. 443 U T.
15.Asistencia Acto improcedencia testigo J. Suarez (fol. 143) 8.860,00Bs. 443 U T.
16. Asistencia ratificación Justificativo E. Moreira (folio 144) 17.760,00 Bs. 888 U.T
17. Asistencia acto incomparecencia Testigo Carrillo (folio 144) 8.860,00Bs. 443,000 U T.
18. Asistencia acto testigo AuristelaPérez (folio 149 al 150) 17.760,00 Bs. 888 U. T
19. Asistencia acto incomparecencia testigo V. Figueroa (Folio 151) 8.860,00Bs. 888 U.T
20. Diligencia para que declaren testigos (folio 152) 8.860,00Bs. 443 U T.
21.Asistencia acto testigo J.D. Dávila (154 al 155) 17.760,00 Bs. 888 U T.
22.Diligencia a requerimiento del Tribunal 8.860,00Bs. 443 U T.
23.Diligencia para que declaren testigos (folio 178) 8.860,00Bs. 443 U T.
24.Asistencia acto Testigo M. Castillo (folio 180) 17.760,00Bs. 888U T.
25.Asistencia incomparecencia testigo A. Ladino (folio 181) 8.860,00Bs. 443 U T.
26. Asistencia acto testigo Leonardo J Brito (folio 182 al 183) 17.760,00 Bs. 888 U.T
27.Asistencia Acto Reconocimiento Firma S. Sánchez (Folio 184) 17.760,00 Bs. 888 U T

28. Asistencia ratificación de Justificativo J. R. Pérez (folio 185) 17.760,00 Bs. 888 U.T
29.Asistencia acto reconocimiento firma A.S Espina (folio 192) 17.760,00 Bs. 888 U T.

30. Escrito de Informes. (folio 201 al 203) 88.776,00 Bs. 4.438,80 U.T
SEGUNDA PIEZA
31.Diligencia consignación documento público (folio 5) 8.860,00Bs. 443 U T.
32. Diligencia sobre prueba inadmitida (folio 18) 8.860,00Bs. 443 U T.
33. Desistimiento prueba de informes Servigas (folio 23) 8.860,00Bs. 443 U T.
CUADERNO SEPARADO MEDIDAS CAUTELARES KH03-X-2030-000006
34. Diligencia recaudos requeridos por el Tribunal (folio 2) 8.860,00Bs. 443 U T.
35. D. Desistimiento de solicitud de embargo acción (folio 51) 8.860,00Bs. 443 U T.
36. Escrito sobre medidas cautelares solicitadas (folio 60 y 61) 17.760,00 Bs. 888 U.T
TOTAL: 638.808,00 Bs. 31.904 U.T

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los artículos 22 y 23 y siguientes de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la intimación del ciudadano German Espina Olivares, para que pague la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (638.808,00 Bs.), equivalentes a TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (31.940 U.T), equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON 49 DÓLARES AMERICANOS ($137.971, 49).
Junto con el escrito, la demandante en autos consigno las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23/08/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-000705 (folio 08 al 17 I Pieza).
• Marcada con el Nro. 1, Copia Certificada de actuaciones realizadas en el Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019000705 (fs. 18 al 58 I Pieza).
En fecha 28 de Enero del año 2022, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 03/02/2022, la abogada Rolga Navas parte accionante consigno copias certificadas del expediente Nro. KP02-V-2019-000705, a los fines de que sean agregados al escrito de intimación.
En fecha 08/03/2022, se libró compulsa de citación al demandado, ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES. En fecha 22/03/2022, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación debidamente firmada por el demandado en autos.-
En fecha 25/03/2022, el demandado presento escrito de oposición al cobro de Honorarios Profesionales, y solicitando la reposición de la causa.
En fecha 22/04/2022, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. En fecha 28/04/2022, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la Reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO, para la contestación de la demanda.
En fecha 19/05/2022, se recibió escrito de recusación planteado por la abogada Rolga Nava Valbuena en contra del Juez Suplente, Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. En fecha 24/05/2022, mediante oficio Nro. 245/2022 se remitió a la URDD Civil el presente asunto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la recusación planteada.-
En fecha 24/05/2022 el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07/06/2022, la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y delTránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06/07/2022, se recibió ante este Juzgado el presente asunto, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la recusación planteada por la abogada Rolga Navas Valbuena, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/06/2022.
En fecha 28/09/2022, la Juez Suplente Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 20/04/2023, se dictó Sentencia Interlocutoria con ocasión a la Cuestión Previa del ordinal 1° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este Juzgado Competente para conocer la causa en razón de la cuantía.
En fecha 03/05/2023, se oyó recurso de Regulación de la Competencia propuesta por el abogado Salomón Espina. En fecha 04/05/2023, este Juzgado dejo constancia que en fecha 03/05/2023 precluyó el lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que este Juzgado con relación a la cuestión previa del ordinal 11° articulo 346 ibídem se pronunciara en la Sentencia Definitiva como punto previo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 29/06/2023 la Juez Provisorio Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 11/08/2023, se libró oficio Nro. 545/2023 a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido el recurso de regulación de competencia entre uno de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/10/2023, la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra De Montes se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 16/11/2023, se recibió mediante Oficio Nro. 393/2023 resultas del recurso de regulación de competencia Nro. KP02-R-2023-000259, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y delTránsito de esta Circunscripción Judicial declarando mediante sentencia de fecha 15/11/2023 Sin Lugar el Recurso interpuesto por el abogado Salomón Espina.
En fecha 16/01/2024, la Secretaria Titular de este Despacho, Abg. María José Lucena Garrido levanto acta inhibiéndose a la parte demandante Abg. Rolga Nava con fundamento en lo previsto en el numeral 18, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/2024, este Juzgado designo como Secretaria Accidental en la presente causa a la Abg. Graciela Ocando Macho.
Siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado lo realiza en los siguientes términos:


UNICO
En fecha 24/05/2022, el abogado en ejercicio SALOMON ESPINA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMAN ESPINA, presento escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 11°.
Ahora bien, en fecha 16/04/2023 este Juzgado emitió pronunciamiento con relación a la cuestión previa del ordinal 1°, declarándose con Competencia para conocery sustanciar la presente causa; procede a dictar pronunciamiento respecto al ordinal 11°, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, alega la prohibición de ley para admitir la demanda por ser contraria a lo establecido en la ley, ello en virtud que la misma limita al pago de honorarios a un máximo del Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
A los fines de dictar resolver la referida cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es necesario destacar que la presente causa versa sobre una Intimación de Honorarios Profesionales por Cobro de Costas Procesales de las actuaciones realizadas en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, llevado por este Juzgado bajo la nomenclatura KP02-V-2019-000709, e interpuesto por la abogada Rolga Nava Valbuena.
Al respecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En este sentido, observa quien aquí Juzga, de la Copia Certificada del escrito libelar de la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, signada bajo la nomenclatura KP02-V-2019-000709, y cursante en los folios del 18 al 23 de la Primera Pieza, que dicha pretensión no fue estimada, razón por la cual mal podría ser aplicado el articulo 286 ibídem, puesto que el legislador patrio previo que el cobro de las costas procesales no podrán exceder el Treinta por Ciento (30%), del valor total de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000959, de fecha 27 de agosto del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio RamírezJiménez, expediente Nro. AA20-C-2001-000239, estableció:
“(…)cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero(...).
-Omisis.-
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (…).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que mal podría interponer un cobro de honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costa de un juicio previo el cual no fue estimado en cantidades dinerarias, del mismo modo, se evidencia que el Máximo Tribunal fue preciso al señalar que en los Juicios referentes al estado y capacidad de las personas resulta inoficioso, debido a que los mismos se limitan a “prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso”. En consecuencia por las razones y fundamentos antes expuestos, se considera quien aquí Juzga que resulta procedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, interpuesta por el abogado SALOMON ESPINA, Inpreabogado Nro. 9.228, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado en autos GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.544.403
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD Sobrevenida de la pretensión con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada en ejercicio ROLGA NAVA VALBUENA en contra del ciudadano GERMAN ESPINA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de haber sido declarada la procedencia de la cuestión previa ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley. En consecuencia se libra boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra de Montes. La Secretaria Accidental

Abg. Graciela Ocando Macho
Se publicó la presente decisión siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Accidental

Abg. Graciela Ocando Macho

JEPDM/GOM/mdn.-