REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002400
DEMANDANTE: CARLOS JULIO BARRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.753.091.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.792.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.509.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA – VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA – VENTA, intenta por el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.753.091, debidamente asistido por la abogada WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.792, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.543.509; y visto que en fecha 27/10/2023 la parte demandada presento escrito mediante el cual se dio por citado, reconociendo voluntariamente el contenido y firma del documento privado de compra venta del inmueble, asistido por la abogada WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.792, misma abogada que asistió a la parte actora y es apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON, parte actora, tal como se evidencia del poder apud acta cursante al folio 38, este tribunal al respecto hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano que establece:.
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
Con clara apreciación de lo establecido anteriormente, se puede advertir que si un abogado litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa de la norma in comento, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria; por lo que, quien aquí juzga considera contrario a la ética, a la moral y las buenas costumbres cualquier violación del señalado Código.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, que la abogada en ejercicio WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.792, funge como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON; percatándose quien aquí decide que la referida abogada igualmente asiste en la presente causa al ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, parte demandada del mencionado asunto; por lo tanto, considera esta juzgadora que la intervención de aquella como apoderada del demandante en la presente y abogado asistente de la parte demandada tiene claros visos atentatorios al orden público procesal, lo mismo que bien puede comprometer la ética de la abogada interviniente identificada ut-supra.
Asimismo, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que la abogada WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.792, al momento de asistir a la parte demandante y la demandada, violento lo establecido en elartículo 30 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano, se evidencia que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual debe declarase la reposición al estado de librar compulsa de citación, previa consignación de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con el sello de la U.R.D.D
En consecuencia se anulan los autos dictados en fecha 06/11/2023, 16/11/2023 y 27/11/2023 (folios 28, 30 y 31); así como se tiene como no presentado el escrito presentado por el ciudadano Marco Antonio Di Pillo Dudamel, cursante al folio 26 y 27. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA – VENTA,instaurada por el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON, asistido por la abogada WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, todos antes identificados, al estado de librar compulsa de citación, previa consignación de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con el sello de la U.R.D.D. En consecuencia se anulan los autos dictados en fecha 06/11/202023, 16/11/2023 y 27/11/2023 (folios 28, 30 y 31), así como se tiene como no presentado el escrito presentado por el ciudadano Marco Antonio Di Pillo Dudamel, cursante al folio 26 y 27.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro 2024. Años: 213º y 165º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
La Secretaria,
JEPM/ MJLG/red.
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