REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO : KP12-M-2023-000009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE : ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.447.707,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.21
PARTE DEMANDADA: EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO JURIS
En fecha 14-12-2023 Siendo las 12:16 PM, se recibió DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en 02 folios útiles, y 02 anexos, presentado por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio consignada en original a favor de ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.447.707, en contra del ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.246.620.- Asunto al cual se asignó el número KP12-M-2023-000009. En fecha 15-12-2023 se le dio entrada Se recibió DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en 02 folios útiles, y 02 anexos, presentado por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio consignada en original a favor de ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.447.707, en contra del ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora. Asunto al cual se asignó el número KP12-M-2023-000009.en fecha 22-12-2023 Se admite la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por el ciudadano EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 53.216 (ENDOSATARIO EN PROCURACION DE ALONSO JOSE PAEZ TUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.447.707), contra el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14. 246.620,en fecha 10-01-2024 SE LIBRO BOLETA al ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620,. en fecha 17-01-2024 Fecha de Notificación: 17/01/2024. Resultado: Negativo por Negarse a Firmar. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Nueve (09) folios útiles RECIBO DE INTIMACIÓN SIN FIRMAR dirigida al ciudadano EUCARIO JOSÉ MENDOZA ALVÁREZ, por cuanto en fecha 16-01-2024, siendo las 09:05 a.m., me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Urb. Antonio José de Sucre, del Municipio Torres del Estado Lara, donde personalmente me entrevisté con dicho ciudadano a intimar, NEGANDOSE a firmar dicho recibo".en fecha 01-02-2024 nota secretarial Yo, Abg. Karemth Alcalá, quien suscribe, La Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, HACE CONSTAR: Que el día 31-01-2024, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Antonio Josa de Sucre , carrera 05 con calle 05 a una cuadra de la vía principal en la ciudad de Carora Municipio Torres Estado Lara y hice entrega de boleta de notificación dirigido a el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.246.620 todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.en fecha 19-02-2024 siendo las 10:42 AM, se ha recibido Escrito de OPOSICION , constante de un (01) folio util, presentado EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.246.620, asistido por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.603, a los fines de realizar Oposicion de conformidad con el articulo 651 del Codigo de Procedimiento Civil..en fecha 22-02-2024 Computo Secretarial : 1) Que el lapso de contestación a la Intimación en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-000009, venció el día: 20-02-2024, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación:02 , 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 19, 20 de Febrero de 2024; para un total de Diez (10) días. En fecha 26-02-2024 siendo las 1:02 PM, se ha recibido diligencia, constante de cinco (05) folios utiles presentado EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.246.620, asistido por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.603, a los fines de dar contestacion.en fecha 28-02-2024 nota secretarial LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, HACE CONSTAR: 1) Que VENCIO el lapso de contestación a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de conformidad por el artículo 652 del código de procedimiento civil en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-000009,en esta misma fecha siendo las 1:07 PM, se ha recibido Escrito de REPOSICION, constante de cuatro (04) folios utiles, once (11) anexos, presentado por el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.246.620, asistido por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.603.en fecha 07-03-2024 Este Juzgado de la revisión exhaustiva en su escrito de fecha 28-02-2024 insta a la parte a consignar copia certificada de la sentencia del expediente KP12-M-2023-000007 para que este Juzgado se pueda pronunciar sobre lo solicitado razón por lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; en fecha 14-03-2024 siendo las 10:42 AM, se ha recibido escrito constante de un (01) folio util, con diez (10) anexos presentado por el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 147246620, asistido por la abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.603, a los fines de consignar copias certificada de la totalidad del asunto KP12-M-2023-07.enfecha 18-03-2024siendo las 1:53 PM, se recibió Escrito de Oposicion constante de Tres (03) folios utiles con un (01) anexo suscrita por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos: Se evidencia de las actas procesales analizadas ,de los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ALONSO JOSE PAEZ , contra el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ ya identificados anteriormente expone el actor Yo, EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el N° 53.216, , actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano, ALONSO 3OS PAEZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.447.707, domiciliado en el Sector Loyola, Calle José Luis Andrade entre Calle El Rosario, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuei, del Municipio torres del Estado Lara, tal y Como se evidencia al dorso de la letra de cambio ante usted ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto lo hago por vía del Procedimiento por Intimación al ciudadano, EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: que dio en opción a compra a la demanda un inmueble ubicado en la carrera 18 y 19 con calle 52 nº.18-82, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., cuyos linderos y especificaciones constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/10/1985 bajo el N° 19, Tomo 03, Protocolo Primero. Que el precio de la venta fue por NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F90.000,00), de los cuales recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 40.000,00) y el excedente serian cancelados en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días y una prórroga de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha cierta de la opción a compra, esto es, el 22/01/2007 otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 85, Tomo 12. Que transcurrió más de cuatro meses sin que la demandada cumpliera con su obligación contractual por lo cual pasa a demandar la resolución del contrato de opción a compra en base a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, para lo cual manifestó disposición en devolver la cantidad recibida.(…0MISIS…)El objeto que persigue mi endosatario con esta demanda es el ejercicio de Acción causal de cobro que me asiste derivada del documento fundamental de préstamo de dinero con los interés entre personas naturales mediante el cual el deudor y un responsable es el ciudadano, EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620, de este domicilio, se trata pues de una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera (dólar americano) y en su defecto al cambio de la moneda nacional según las tasas del BCV y con la finalidad de la presente demanda de intimación es hacer que me pague voluntariamente, 0 a ell sea condenado por éste Tribunal de las siguientes cantidades: 10) La cantidad de CINCO MIL DOLARES Americanos (5.000 $) o a su defecto al cambio de moneda nacional según las tasas del BCV, al momento de realizar el pago que es el monto del préstamo que recibió según el instrumento cambiario de préstamo que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda, equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Por otra parte la demandante Eucario José Mend0za Álvarez, venezolano, mayor de edad, Yo. domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620, asistido en este acto por la Abogada YANNINA ALVAREZ, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 54.603,: Existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el asunto No KP12-M-2023-000007, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia simple anexo al presente escrito, a mayor ilustración de sete Tribunal, donde se desprende que el presente asunto KP12-M-2023-000009 está fundado sobre la misma causa; las mismas pates y con el mismo carácter que en el anterior. KP12-M-2023-000007), observándose la misma Letra de Cambio en el folio cinco (05) de este último y donde puede observarse que la parte demandante antes de mi notificación y por tanto no estaba enterado de tal demanda. DESISTIÓ DE LA ACCIÔN, en el folio seis (6) del mismo, un día después de interponer la demanda en mi contra, desistimiento el cual fue homologado por el Juez Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia N° 23/2023 de fecha 13 Diciembre de 2023, en la cual se declara expresamente en la parte dispositiva que se tenga la referida decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.…..me enteré de este hecho sino hasta ayer cuando solicité búsqueda en el sistema que lleva este Tribunal, encontrándome con este pendiente, procediendo a solicitar el físico del mismo en el archivo correspondiente. Sin embargo, la parte demandante, ocultando este hecho a este digno tribunal, interpusonuevamente la demanda, violentando los principios y se desprenden tanto de la cosa juzgada como del desistimiento (…Omisis…)
El Código Civil Venezolano en su artículo 1395 expone:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos acatos o aciertos hechos tales son
1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a Su
Cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación
resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º, La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia., Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas alegan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
(Resaltado mío)
Esta autoridad de cosa juzgada fue declarada así, por cuanto el demandante expresó claramente en el folio seis (6) del Asunto N° KP12-N-2023-000007 (último párrafo): ".Desisto de la presente acción..." Nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, expediente N° 2005-000751, expresó:
"...En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la Instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada (…OMISIS…)
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de interesado
Este Tribunal ha observado con mucha atención la similitud de que existe con otra causa, en la cual se ventila la misma pretensión y objeto. no obstante, en torno a la identidad de alegatos intentados ahora que toca el momento de decidir es necesario establecer la relevancia cuya copia Certificada anexo al presente escrito, a mayor ilustración de este Tribunal, donde se desprende que el presente asunto KP12-M-2023-000007 Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia N° 23/2023 de fecha 13 Diciembre de 2023,, Dado que claramente existe una sentencia dictada por el del juez Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres hasta qué punto debe influir en la presente causa lo decidido en el anterior lo primero que hay que determinar es qué aspectos constituyen Cosa Juzgada, es decir, sobre qué aspectos ya se ha decidido y no pueden ser objeto de revisión. La Cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de La Cosa Juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la Cosa Juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la Cosa Juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la Cosa Juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Lo que le permite afirmar, posteriormente, que la Cosa Juzgada no tiene valor absoluto como presunción iuris et de iure, sino que la Cosa Juzgada tiene un valor relativo: “Hemos señalado antes que compartimos la posición sustentada por la doctrina procesal contemporánea que tiende a dar a la noción de la Cosa Juzgada un valor relativo, que si bien es importante a los fines de la paz, el orden y la seguridad jurídica de un conglomerado social determinado, de ninguna manera puede considerarse como un valor absoluto….”
No obstante la legislación patria prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de Cosa Juzgada, como ocurre con: (I) el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procesamiento Civil (1987), (II) el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y (III) la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y de manera más reciente los juicios ordinarios por Fraude Procesal nacidos a partir de las decisiones contemporáneas de la Sala Constitucional. De manera que para nuestra legislación está claro el valor relativo de la Cosa Juzgada, sin embargo, la seguridad jurídica obliga a los juzgadores a excepcional y exclusivamente revisar la Cosa Juzgada cuando contravenga normas de orden público, si esta anomalía no se produce, debe respetarse la solemnidad a Cosa Juzgada y la presunción iuris et de iure. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La Cosa Juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la Cosa Juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la Cosa Juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la Cosa Juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la Cosa Juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)" .Para este Tribunal todo se limita al examen pretensión , claramente a los folios 64 al 73 puede constarse en el asunto No KP12-M-2023-000007, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia simple anexo al presente escrito, a mayor ilustración de este Tribunal, donde se desprende que el presente asunto KP12-M-2023-000009 está fundado sobre la misma causa; las mismas partes y con el mismo carácter que en el anterior. Asunto KP12-M-2023-000007), observándose la misma Letra de Cambio en el folio tres (3) de este último y donde puede observarse que la parte demandante antes de mi notificación y por tanto no estaba enterado de tal demanda. DESISTIÓ DE ACCIÔN, en el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta tres (73) del mismo, desistimiento el cual fue homologado por el Juez Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia N° 23/2023 de fecha 13 Diciembre de 2023, Proceso que la misma pretensión de la presente demanda. Donde el accionante desistió al proceso .Por lo expuesto, es claro que lo pretendido por el actor ya ha sido decidido en decisión. Así se establece.
Ahora bien, visto el desistimiento este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
El Desistimiento como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes.
En tal sentido, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el caso subjudice, concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que la parte actora ha desistido del presente procedimiento y de la acción, sobre la cual no versa materia en la cual no están prohibidos los desistimientos;
En correspondencia con lo expuesto, es de claridad meridional que así mismo opera la Cosa Juzgada se ha consumado y la suerte la acción de cobro de Bolívares de la presente demanda ha sido resuelta por un Tribunal de la República que debe permanecer incólume e inmutable, atraves del desistimiento interpuesto por parte del demandante aspecto que limita el actuar de este y cualquier otro Despacho en causa ordinaria. En conclusión y vista la consumación de la Cosa Juzgada es menester de quien suscribe declarar improcedente la presente demanda, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA COSA JUZGADA, en la presente demanda de y consecuencialmente se declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.447.707, contra EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nro. 009-2024 se publicó siendo las tres y media de la tarde, (03:30 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karemth Alócala
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