REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000162.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, actuando en representación propia, por cuanto es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos PEDRO TERÁN y MARÍA LOZADA, sin más identificación que conste en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PREÁMBULO

Recibió esta Alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo del año 2024por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓNactuando en representación propia (folio 08), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2024 (folio 04 al 06), oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2024 (folio 12).

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en condición de jueza suplente de este Juzgado, por convocatoria realizada en fecha 17 de abril del año 2024 por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de designación como Jueza Suplente según comunicación signada N° TSJ-CJ-4241-2027, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2017, encontrándome debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del año 2017, como jueza suplente de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa judicial, la cual se encuentra en estado de sentencia, cuyo lapso feneció el día 12 de abril del año 2023, y considerando el carácter informal del amparo constitucional conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el proceso de amparo no es admisible la recusación, esta Juzgadora procede a pronunciarse inmediatamente sobre el mérito de la presente apelación.

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la declaratoria de improcedencia in limine litis por parte de la primera instancia de cognición ante la petición de tutela de amparo constitucional solicitada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en representación propia, en el sentido de que se libre mandamiento de amparo a su favor para actuar, cuando haya negligencia del que funja como administrador y del técnico que hace el mantenimiento al ascensor para que preste el servicio correspondiente, en los caso en que se dañe el ascensor y se requiera el mantenimiento correspondiente, para los casos eventuales y de necesidad, en el entendido de que la designación del copropietario que se encarga del mantenimiento del ascensor, se hace por la vía ordinaria, se requiere de un propietario que tenga la disposición y recursos para atender el mantenimiento del ascensor y considera se le debe designar responsable del ascensor para su mantenimiento, las veces que haya negligencia en repararlo.


MOTIVACIÓN

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, ante las cuales, el conjunto de medios legales no resulta idóneo para que la jurisdicción tutele la situación de urgencia delatada por el querellante de amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que en el caso concreto el querellante de auto delata la ocurrencia de supuestas irregularidades acaecidas en el edificio Residencias Ayacucho, haciendo énfasis en la supuesta falta de mantenimiento del ascensor, destacando que es afectado en razón de que habita en un apartamento ubicado en el último piso de ese edificio; al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que dado el carácter extraordinario del amparo constitucional, el mismo sólo procede ante grave situaciones que quebranten o amenacen de afectar derechos fundamentales, al respecto, el jurista Armando Luis Blanco Guzmán, en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), expuso lo siguiente:

Según lo expuesto, el amparo constitucional es un derecho adjetivo que se materializa a través de diversos canales y que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, tiende evitar la lesión de un derecho amenazado; obtener la restitución en el goce de un derecho vulnerado; o incluso, restablecer la situación al estatus jurídico más parecido al que tenía el agraviado antes de que se produjera la lesión. Pág. 219-220.

Además, se debe considerar a efectos de la procedencia del amparo constitucional el principio de subsidiariedad, el cualimplica que la tutela de amparo constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, considerando que el sistema jurisdiccional está diseñado de manera que las personas pueden hacer uso de todos los medios ordinarios ante situaciones que amenacen o lesionen sus derechos, incluso de carácter constitucional, verbigracia la acción reivindicatoria para tutelar el derecho constitucional a la propiedad, de tal manera que el amparo no es el único mecanismo para la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En efecto, debido al principio de subsidiariedad el amparo constitucional será procedente cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso concreto, entiéndase, que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de allí la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis del amparo constitucional, y en ese sentido, se destaca la sentencia N° 201 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero del año 2024, en la que expuso lo siguiente:

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine Litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, considerando el carácter extraordinario del amparo constitucional y el principio de subsidiariedad, la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN actuando en su propio nombre y representación, resulta improcedente in limine litis por cuanto la descripción narrativa de los hechos expuestas en la querella que dio inicio a este proceso judicial de amparo constitucional no vislumbra infracción del orden constitucional.

Por lo tanto, ante el alegato del querellante de que no existe Junta de Condominio para que se encargue de la administración del edificio, corresponde conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que alguno de los copropietarios solicite al Juez de Municipio competente la designación de un administrador que preferentemente deberá ser uno de los propietarios, en cuyo proceso podrá solicitar las cautelares que considere a los fines de atender situaciones perentorias que creaen beneficio de todos los propietarios y ocupantes del edificio.

En razón de lo expuesto, se declara conforme a Derecho a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2024-000032, y por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

Finalmente, considerando que no hubo consecución del procedimiento de amparo constitucional, que implicara el ejercicio de actos procesales de defensa por la parte querellada, no hay imposición de costas a la parte querellante, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DECISIÓN

En Virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, actuando en representación propia, por cuanto es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2024-000032.SEGUNDO:IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PETICIÓN DE TUTELA DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, actuando representación propia, por cuanto es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, que dio inicio al procedimiento judicial N° KP02-O-2024-000032.TERCERO:CONFIRMADAla sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2024, en el asunto signado con el N° KP02-O-2024-000032.CUARTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTASporque no hubo consecución del procedimiento de amparo, que implicara el ejercicio del derecho a la defensa de la parte querellada. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (23/04/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,



Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000162.