REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Expediente 6785-24
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Lenys Margarita Castellanos Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 12.777.911, abogado en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el número 77.365 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.501.821 contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de marzo de 2024, en el juicio que por acción mero declarativa propuso en su contra la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, titular de la cédula de identidad número V- 9.177.276, asistida por el Abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 1 de abril de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambas partes presentaron informes ante esta Alzada.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece en autos que, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, ya identificada, asistida por el Abg. Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, propuso acción mero declarativa contra el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, identificado en autos.
En el libelo se indica como fundamentó de la demanda el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 21, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la interpretación del artículo 77 de la CRBV.
El objetivo de dicha demanda se indicó es: “…demandar al ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, antes identificado para que reconozca o ello sea declarado por este Tribunal, que la relación concubinaria que existió entre él y mi persona se inició el 15 de diciembre del año 2003, tal como los probare oportunamente en el proceso contencioso, relación concubinaria que mantuvimos en forma pública, notoria y con apariencia de matrimonio ente la vista de todos (…).” (Sic).
En fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que comparezca ante tal citación.
En fecha 06 de marzo de 2024, la parte demandada mediante diligencia expuso: “…Presente por ante el despacho de la secretaria el ciudadano Gustavo Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.821, asistido por el abogado en ejercicio Jainer Matos, inscrito en el ipsa bajo el Nro 244.610. Me doy por citado en la presente causa, y pido la Recusación del ciudadano Juez por cuanto en el expediente N° 29.633, cursante por ante este Tribunal, y que corre inserto al folio 279 de esta causa, le otorga a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez, el carácter de concubina, sin constar causa alguna de una acción mero declarativa, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, ordinal 15 le impide seguir conociendo la presente causa. Es todo…” (Sic).
En la misma fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal a quo emitió auto exponiendo lo siguiente:
“…Vista la diligencia inserta a los folios 30, suscrita por el ciudadano Gustavo Villegas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.501.821, actuando en condición de demandado, asistido para este acto por el abogado JAINER MATOS, I.P.S.A., N° 244.610, en la que expone: …” Me doy por citado en la presente causa, y pido la Recusación del ciudadano Juez por cuanto en el expediente N° 29.633, cursante por ante este Tribunal, y que corre inserto al folio 279 de esta causa, le otorga a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez, el carácter de concubina, sin constar causa alguna de una acción mero declarativa, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento civil, ordinal 15 le impide seguir conociendo la presente causa. Es todo” (…) Ahora bien, de los antes transcrito se observa que no existe claridad en el petitorio del diligenciante, toda vez que señala “Pido”, siendo que como establece el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, ´la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causales de ella´. (…) Señala igualmente el diligenciante que “en el expediente Nro. 29.633 cursante por ante este Tribunal, y que corre inserto al folio 279 de esta causa, le otorga a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez, el carácter de concubina”, que según lo transcrito menciona una actuación pero no acompaña la misma como prueba de lo que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del Artículo 340 Ord. 6° eiudem y del Principio de Alegación y Prueba en el Derecho, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, por tanto, en uso de las facultades reconocidas al Juez por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible in limine, la pretendida recusación…” (Sic). Por nota de la Secretaria Temporal de ese Juzgado, hizo constar que, por error involuntario, no se diarizó el día anterior 07-03-2024 la actuación emitida por el Tribunal y lo hizo el día 08/03/2024.
Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo, la parte demandada, presenta diligencia Apelando del auto de fecha 07 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal a quo, oye la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 01 de abril de 2024 esta superioridad le dio entrada, fijando oportunidad para la presentación de Informes.
Ambas partes presentaron escritos de Informes ante este Tribunal Superior, solo la parte actora presento escrito de Observaciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recorrido cronológico de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, quien aquí decide, deja establecido que la presente apelación escuchada correctamente en el solo efecto devolutivo, versa sobre la decisión de fecha 07 de marzo de 2.024, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró ”… inadmisible in limine, la pretendida recusación…”, es decir, que el tema objeto de decisión, es verificar si la decisión dictada por el Tribunal a quo y objeto de apelación se encuentra o no ajustada a derecho. Así se decide.
Así pues este Tribunal observa, que el Tribunal a quo, ante la recusación solicitada por la parte demandada, decidió declarar inadmisible la recusación pretendida bajo la argumentación, que a juicio del juzgador a quo, no existe claridad en el petitorio del diligenciante, toda vez que señala “Pido”, siendo que como establece el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causales de ella, por cuanto, el diligenciante indica que en el expediente Nro. 29.633 cursante por ante ese mismo Tribunal, y que corre inserto al folio 279 de esta causa, le otorga a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez, el carácter de concubina, que según lo transcrito menciona una actuación no acompaña la misma como prueba de lo que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del Artículo 340 Ord. 6° eiudem y del Principio de Alegación y Prueba en el Derecho, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, por tanto, en uso de las facultades reconocidas al Juez por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se declara “inadmisible in limine”, la pretendida recusación:
De lo señalado, se evidencia que el Juez recusado, con fundamento en lo que observó como una deficiente técnica-procesal que tuvo el demandado al momento de presentar su diligencia, y que señaló en la referida diligencia “pido” la recusación y que no la formuló en presencia del Juez recusado, aunado a que consideró infundada la recusación la declaró “inadmisible in limine”. Ahora bien, tal deficiencia
técnica-procesal del demandado en la diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, aunque resulte censurable, no puede constituir obstáculo para que se considere que la recusación fue presentada, más aun por el hecho que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presencia del Juez recusado en el acto de su recusación, constituye una formalidad no esencial, así lo dejó establecido dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de octubre del 2001 donde estableció que: “[…] la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles […]”. De lo que se desprende que resulte valida tal actuación procesal de recusación, con la presentación personal del recusante que formule la misma ante la Secretaría del Tribunal, como consta en autos se efectuó, así se deja establecido.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja señalado que la recusación es un mecanismo procesal previsto, para garantizar a ambas partes una justicia transparente, sin parcialidad de ninguna índole, empero no puede pretenderse ni permitirse recusaciones infundadas, ni aquellas que sean carentes de sustento, pues ello iría en contra de la correcta administración de justicia, tal reflexión viene al caso, por cuanto en Juez recusado manifiesta que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico; esto se refiere a la fundamentación y prueba de la causal de recusación invocada por el recusante, que fue el supuesto adelanto de opinión del Juez recusado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, que alegó el demandado, se produjo supuestamente en juicio distinto “…en el expediente N° 29.633, cursante por ante este Tribunal, y que corre inserto al folio 279 de esta causa, le otorga a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez, el carácter de concubina …”.
Siendo ello así, observa este juzgador superior, que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
Ahora bien, el recusante fundamenta su recusación, en un supuesto adelanto de opinión por parte del juez recusado, que el mismo señala supuestamente ocurrió en un juicio distinto, en el expediente N° 29.633, de la nomenclatura del mismo Tribunal a cargo del Juez recusado, atribuyendo al juzgador el haberle otorgado a la ciudadana Daysi Coromoto Sáez Demandante de este asunto expediente Nro. 29.849), el carácter de concubina.
Hechas las precedentes determinaciones de carácter fáctico, aprecia este juzgador que el recusante aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones de hecho, copia certificada de actuaciones del expediente Nro. 29.633. Este Tribunal Superior aprecia y valora estos documentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnada en forma alguna, y la misma, según los términos del artículo 1.359 del Código Civil.
Asimismo se aprecia y valora, para esta decisión el acta cursante en copia certificada al folio 60 de este expediente, referente a acta de declaración de Unión Estable de Hecho, suscrita por la demandante y el demandado ante la autoridad civil competente, acta esta que goza del privilegio de considerarse como un documento público conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, de lo cual se infiere que el carácter de “concubinos” de las partes del referido juicio expediente N° 29.633, es por haber comparecido ante la autoridad civil a manifestar ambos tal situación de hecho, para darle relevancia de derecho a la misma, es decir, el juez recusado no fue el que dio el carácter de concubinos a las hoy partes de este juicio contenido en el expediente N° 29.849, pues consta en autos fueron ellos mismos quienes de manera voluntaria así lo manifestaron ante la autoridad competente; observa además este Juzgador, que lo pretendido en el juicio de donde deviene la presente incidencia de recusación objeto de esta decisión expediente N° 29.849, no es que sea declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, sino que lo pretendido es la determinación de la fecha exacta de inicio de la misma; lo cual resulta de relevante importancia para determinar si hubo o no el adelanto de opinión a que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA20.C-2023-000444, señalo, en caso análogo, que: “…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver”.
Criterio que este Juzgador comparte y hace suyo. En este orden de ideas se observa en consecuencia, que la parte recusante, no promovió ninguna otra prueba para demostrar fehacientemente los hechos que sanamente apreciados hagan sospechosa de parcialidad la actuación del juez recusado, es decir, no demostró que el juez recusado hubiere adelantado opinión sobre lo principal del pleito o una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar la causal, motivo y razón que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación, ya que, las pruebas que promovió no demuestran un adelanto de opinión, en lo que deba ser lo principal del pleito o de alguna incidencia pendiente, por parte del juez recusado, con base al criterio jurisprudencial antes señalado, resultando infundada la misma. Así queda establecido.
En relación con la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó: “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“…No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
Por los razonamientos expuestos, si puede el Juez recusado, analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Es preciso señalar que no toda resolución del Tribunal, constituye adelanto de opinión. En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que la propia Ley expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro del juicio, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista, que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.
Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Así pues, como no constituye adelanto de opinión por ejemplo el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, tampoco lo constituye la declaratoria con lugar de un Recurso de Hecho, o resolver una regulación de competencia, o incidencia de recusación, cuyo pronunciamiento es estrictamente procesal.
Ahora bien, cabe citar la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los magistrados LEVIS IGNACION ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, en efecto, en el referido fallo se expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Siendo ello así, se concluye que para el presente caso la recusación planteada por el demandado Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, deviene en infundada, dado que no se desprende de las actas procesales, que el juez recusado haya adelantado opinión, sobre lo principal del pleito o de alguna incidencia pendiente en el mismo, dentro del referido juicio contenido en el expediente número 29.849, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, contra el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco. ASI QUEDA ESTABLECIDO
En fundamento a las razones expuestas resulta INADMISIBLE por los motivos señalados en este fallo, la recusación planteada contra el ciudadano juez abogado José Miguel Arayan, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y como consecuencia de ello, no puede prosperar en derecho la apelación propuesta, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación formulada, pues reponer la causa constituiría una evidente reposición inútil, y una vulneración del principio de la utilidad de la reposición, dada la inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide.
Aunque el yerro detectado, no resultó suficiente ni relevante para decidir la apelación, en los términos que antes ha quedado resuelta la misma, se realiza un llamado de atención al Juez recusado, para que en lo adelante, no incurra nuevamente en el error de considerar en sus decisiones, como no presentada la recusación en su contra, por el hecho de no haberse formulado en su presencia, sin que ello se considere una desaplicación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solo que debe considerar y ponderar las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia, que no exigen tal formalidad como esencial para que se considere presentada la recusación, todo de conformidad con la uniformidad de la jurisprudencia principio procesal establecido en el artículo 321 de la normativa adjetiva procesal in comento.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada e INADMISIBLE la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29.849, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa incoado por la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, contra el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
No se impone multa al demandado recusante, por considerar este juzgador superior, que tal recusación planteada de manera infundada, fue en gran parte responsabilidad de la asistencia técnica por parte del profesional del derecho que lo asistió en la referida recusación.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido fuera de la oportunidad de ley.
Se ORDENA remitir el presente expediente en su oportunidad al Tribunal a quo. Regístrese y publíquese.
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