REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6818-24

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la co apoderada judicial de la parte accionada, abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365, en fecha 24 de abril de 2024, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 2024, en el cuaderno de medidas del expediente N.º 29.849 nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio que por Acción Merodeclarativa, ha sido propuesto por la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, titular de la cédula de identidad N.º V-9.177.276, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 88.608; contra del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, titular de la cédula de identidad N.º V-5.501.821.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones correspondientes, a este Tribunal Superior, en fecha 02 de mayo de 2024, dándole el curso de ley correspondiente.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se resume: “...En fecha 28 de junio de 2.017, junto con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO (…) comparecimos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los efectos de realizar declaración conjunta de la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos, manifestando que vivimos en unión estable de hecho desde hacía aproximadamente trece (13) años, sin especificar el día, mes y año exacto de su inicio, razón por la cual y en virtud que a la presente fecha dicha unión concubinaria se encuentra disuelta según acta de fecha 2 de Mayo de 2.023 (…) ante la negativa del que fuera mi concubino de reconocer de manera voluntaria la fecha de inicio cierta de la unión concubinaria que existió entre ambos, es por tanto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, ostento el interés actual para interponer acción mero declarativa, a los fines que el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO (…) reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal, en que la fecha de inicio de la relación concubinaria (…) fue el día 15 de Diciembre del año 2.003 (…) un requisito indispensable para la posterior acción de partición de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria (…) (SIC. Mayúsculas, Negrillas del escrito).

En el mencionado escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, así como Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, expediente N.º 04-3301 y la N.º 438 de fecha 29-05–2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo atinente a las Medidas Preventivas solicitadas, peticionó lo siguiente:
“...Conforme lo previsto en los artículos 586, 588 del Código de procedimiento Civil y 191 ordinal 3º y parte infine del Código Civil (…) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: UNO: Un local comercial en la planta baja, con un área total aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (185.09 Mts2), ubicado en la Avenida 6, entre calles 11 y 1, signado con el N.º. 11-30, Municipio Valera del estado Trujillo, del cual consta de una (1) sala sanitaria y dos (2) depósitos. Los linderos generales del terreno sobre el cual está construido son: NORTE, SUR y, OESTE: Con la Avenida 6. DOS: Un Apartamento ubicado en la primera planta con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados 8158,04 Mts2), ubicado en la Avenida 6, entre calles 11 y 12, inmueble signado con el N.º 11-30, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguido dicho apartamento con el N.º 1, consta de tres (3) dormitorios con clósets, sala de recibo, sala de descanso, dos (2) salas sanitarias, lavadero-tendedero y un (1) balcón, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del edificio y entrada principal; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE, Fachada este del edificio y escaleras generales: y OESTE: Fachada Oeste del edificio, área de circulación y escaleras generales. Dicho inmueble se encuentra demarcado en el documento de condominio de fecha 12 de Marzo de 2.002 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Valera , Estado Trujillo, bajo el N.º 43, Tomo 13, Protocolo Primero, adquirido a nombre de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de Enero de 2.005, inserto bajo el N.º. 32, Tomo 1, Protocolo Primero (…).
SEGUNDO: Un conjunto de mejoras, situadas en la Avenida 5, con el N.º. 12-63, entre Calles 12 y 13 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, construidas en bloque, cemento y cabillas, con platabanda, santa maría, tres (3) salas sanitarias, pisos forrados en cerámica de primera, tubería para aguas negras de cuatro pulgada, tubería para aguas blancas de media pulgada, con instalaciones eléctricas y demás servicios, alinderadas dichas mejoras, así: NORTE: Propiedad que es o fue de María de la Paz Blanco; SUR: calle 13, antes denominada Calle Piñango; ESTE: propiedad de Eleuterio Rosales y; OESTE: Avenida 6, antes denominada Calle Independencia, adquirido a nombre de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2.01, inscrito bajo el N.º. 2012.770, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1801, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, N.º 2012.771, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1802, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013 (...)
TERCERO: Un lote de terreno identificado con el N.º 24, Manzana: 02-03-21, signado con el Código Catastral N.º 02-03-21-24, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2), ubicado en el Sector Casco Central, Avenida 2, entre calles 12 y 13, local comercial 12-57, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Calle 7 de la ciudad de Valera; SUR: Calle 17; ESTE. Terreno propiedad de la ciudadana MARIA OZUNA DE ABREU (Cerro La Concepción y La Pollera), con Avenida 3 y; OESTE: Avenida Bolívar (Avenida 7) de la ciudad de Valera, adquirido de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2.016, inscrito bajo el N.º 2016.2244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.1.5023, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016 (…)
Estimó, igualmente su demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Euros (50.000 € ) lo que equivale a Un Millón Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.958.500,00) Folios 2 al 4.
Incorporó la accionante ante el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2024, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito bajo el N.º 88.608; escrito mediante el cual consigna todos los recaudos indicados en la demanda para su admisión, además solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre Un lote de terreno el cual mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350M2), ubicado en el sitio conocido como la Legua, Unión del Municipio Escuque, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos propiedad de José Omar Lara Moreno; SUR: Con terrenos propiedad de la sucesión Viloria; ESTE: Colinda con terrenos propiedad de la parcela N.º 2; y OESTE: Colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Viloria. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el N.º 166, Tomo Cuarto, Protocolo 1º para la admisión de su demanda los siguientes recaudos:
• Copia simple de acta de Unión Estable de Hecho N.º 36, de fecha 28 de junio de 2017; ente los ciudadanos GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO y DEYCY COROMOTO SÁEZ PAREDES, por ante el Registro Civil de y electoral de la Parroquia La puerta del Municipio Valera, estado Trujillo.
• Copia simple de disolución de Unión Estable de Hecho N.º 04, de fecha 2 de mayo de 2023; ente los ciudadanos GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO y DEYCY COROMOTO SÁEZ PAREDES, por ante el Registro Civil de y electoral de la Parroquia La puerta del Municipio Valera, estado Trujillo.
• Copia simple de documento de compra venta de inmueble, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 4 de enero de 2005, bajo el N.º 32, tomo 1, Protocolo 1ro.
• Copia simple de compra venta de mejoras, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de marzo de 2012, bajo el N.º 2012.770, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.1801, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, Número 2012.771, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.1802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Copia simple de documento de adjudicación de tierras, lote de terreno, ubicado en el sector casco central, avenida 5, entre calles 12 y 13, Local comercial N.º 12-57, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, entre la alcaldía del Municipio Valera y el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal, de fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el N.º 2016.2244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.5023 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
• Copia simple de documento de venta de terreno, ubicado en el Municipio Escuque, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N.º 166, Protocolo Primero, Tomo cuatro, primer Trimestre del año 2006. Folios 6 al 19.

El Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2024, mediante auto decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, así como también, sobre el inmueble descrito en la solicitud de fecha 20 de febrero de 2024 y ordenó oficiar lo conducente a las respectivas oficinas registro inmobiliario, a los fines de que se estamparen las notas marginales correspondientes. Folios 23 al 29.
Aparece cursante al folio 30, en fecha 18 de marzo de 2024, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Lenys Margarita Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 77.365, mediante el cual presenta oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal A quo y al respecto señaló como punto previo, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en relación a la oportunidad para presentar oposición a las medidas cautelares, así mismo plasmó criterios doctrinales referentes al matrimonio, el concubinato y la unión estable de hecho, en consecuencia expuso lo siguiente: “...En el caso de marras, nos encontramos ante la presencia de una Unión Estable de Hecho, que si bien es cierto, fue declarada ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta, no menos cierto es, que tal y como se demostró en el procedimiento que fuera instaurado por el hijo de mi mandante ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO VILLEGAS VALENZANO, para obtener su INHABILITACIÓN CIVIL, declaro SIN LUGAR, conocido ante este mismo tribunal según expediente N.º 29.633, terminado por Sentencia Definitivamente Firme en fecha 31 de octubre de 2022, sentencia consultada y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de diciembre de 2022 ; se dejo plenamente demostrado que el 08 de junio de 2017, que mi representado fue ingresado al Instituto Medico Valera, ARIBRASCA,
con el diagnostico de I. ESTADO DE CONFUSION AGUDO. 2. HIPERTIROIDISMO; habiendo sido egresado el día 10 de junio de 2017; igualmente en dicho proceso judicial, se logró demostrar con el Informe Médico (…) de fecha 07 de junio de 2021, suscrito por los médicos: MEDICO INTERNO, DOCTOR VICTOR SALAS, y por la PSIQUIATRA LESLIE OSCARIZ, quienes le practicaron evaluación médica a requerimiento del tribunal, en la parte denominada ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: que se me fue diagnosticado TRASTORNO DEPRESIVO en el año 2017 (…)
Por otra parte, ciudadano Juez, por ante ese mismo Tribunal cursan dos expedientes, en los que se involucran a las partes en este procedimiento intervinientes (…) causas signadas con los N.º 29.633, MOTIVO; INHABILITACION CIVIL, TERMINADA; y, N.º 29.579, MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. ACTIVO.
Expedientes éstos en los cuales, la parte actora de la presente ACCION MERO DECLARATIVA (…) ha manifestado diferentes fechas como inicio de la supuesta relación concubinaria que según existió entre la accionante y mi defendido; fechas que contradice en su totalidad la fecha aportada en la presente causa, específicamente al decir haber iniciado la relación concubinaria en fecha 15 de diciembre de 2003. (…)
Contradicciones éstas (…) que llevan a la convicción que la accionante (…) se encuentra actuando de mala fe en contra de mi mandante, al intentar obtener una declaratoria judicial de una relación concubinaria que no existió con mi mandante, en la fecha por ella hoy alegada (…) sin dejar de definir que el acta de Unión Estable de Hecho en todos los procedimientos por ella instaurados (…) fue obtenida bajo confusión y manipulación aprovechándose ésta ciudadana de la situación de salud en la que se encontraba mi poderdante para el momento, tal y como fue demostrado en el juicio seguido de Inhabilitación signado con el N.º 29.633, seguido por su hijo, y del cual la prenombrada accionante, aparece como TERCERA INTERESADA, habiéndole este tribunal previamente otorgado CUALIDAD PARA ACTUAR EN EL MISMO, otorgándole el carácter de CONCUBINARIA, que aún no había sido otorgado a través de pronunciamiento judicial alguno (…) Por lo que al haber emitido previamente este Juzgador, opinión que versa sobre la presentes actuaciones, se propuso RECUSACIÓN en fecha 06 de marzo de 2024 (…)
El presente juicio iniciado, en contra de mi mandante (…) trata sobre el reconocimiento mismo de la presunta sociedad concubinaria entre ambas partes; igualmente no trata sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria (…)
Ciudadano Juez, los inmuebles sobre los cuales, se decretó en fecha 11 de MARZO de 2024 Medida De Prohibición de Enajenar y Grabar, son de mi exclusiva propiedad, adquiridos en fechas 04 de enero de 2005, el primero de los descritos en el libelo de demanda; 21 de marzo de 2012, el segundo de los señalados en el libelo; el 28 de noviembre de 2016, el tercero de los señalados en el libelo; y, en fecha 24 de febrero de 2066, el cuarto inmueble señalado en la diligencia del 20 de febrero de 2024. (…)
Ciudadano Juez, al hacer su decreto de medida lo fundamento en la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1682, del 15 de julio de 2005 (…) que estableció que: “...El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio...”; ahora bien esa misma sentencia establece que (…) sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones como el fallo ciado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; solo de ese modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria (…) Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares -para que surtan efecto en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria (…)
Por lo anteriormente señalado, y en ocasión que los inmuebles objeto del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, fueron adquiridos de manera exclusiva en propiedad de mandante GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, y no PERTENECEN A COMUNIDAD CONCUBINARIA ALGUNA, que se haya formado con la ciudadana DEYSY COROMOTO SÁEZ PAREDES.
Por todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que en nombre de mi poderdante (…), me OPONGO A LA MEDIDA DECRETADA en fecha 11 de marzo de 2024.- (…)
Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente OPOSICIÓN al Decreto de Medida Preventiva de fecha 11 de marzo de 2024, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada sobre los inmuebles de la exclusiva propiedad de mi mandante GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, y los cuales no pertenecen a COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIOS. En consecuencia, solicito muy respetuosamente se sirva LEVANTAR Y SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE PESAN SOBRE LOS MENCIONADOS INMUEBLES. (…) (SIC, Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito) Folios 30 al 40.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo, en fecha 01 de abril de 2024, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Y como consideración previa de derecho, infirió: “...Visto el escrito de oposición a las medidas preventivas, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, tengo a bien indicar lo siguiente: Las medidas preventivas, están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial (…) se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc.,con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Señaló, además sentencias relacionadas con los efectos matrimoniales extensibles al concubinato, tales como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2.005, exp N.º 04-3301 y la de fecha 09-06-2.010, exp N.º 2009-632, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente: “...Ello así, debe declararse SIN LUGAR la oposición a las medidas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles, al estar acreditado en autos su procedencia para resguardar la integridad del patrimonio perteneciente a la comunidad de bienes fomentada durante la unión estable de hecho “Concubinato” y evitar que el demandado utilizando su cédula de soltero, los venda o los grave, el decreto de la cautelar, procede al estar acreditado en autos con documentales públicas suficientes e inobjetables la presunción grave del derecho que se reclama (…)
En cuanto a las pruebas promovidas, señaló:
“...PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico que se desprende de Acta de declaración conjunta de Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, de fecha 28 de junio de 2.017, suscrita por mi mandante y el demandado, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo (…)
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico que se desprende de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, de fecha 2 de Mayo de 2.023, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo (…)
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico que se desprende de:
1.-Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de Enero de 2.005, inserto bajo el N.º 32, Tomo 1, Protocolo Primero (…)
2.-Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2.012, inscrito bajo el N.º 2012.770, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 2012.771, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1802, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013 (…)
3.-Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2.016, inscrito bajo el N.º 2016.2244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.1.5023, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016 (…)
4.-Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 24 de Febrero de 2.006, inscrito bajo el N.º 166, Tomo Cuarto, Protocolo 1º (…)
Todos los documentos indicados, cursantes en copias certificadas este cuaderno de medidas y demostrativo de que tales inmuebles, en ellos señalados, se presumen adquiridos en vigencia de la Unión Estable de Hecho, que existió entre mi poderdante y el demandado (…) (SIC. Mayúsculas, Negrillas del escrito) Folios 41 al 44.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de abril de 2024, el demandado de autos, ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, a través de su apoderada judicial, abogada Lenys Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 77.365, consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual plasmó en los siguientes términos:
“...1.-Invoco el valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a mi representado, en especial:
-Escrito de Libelo de Acción Mero Declarativa incoada contra mi defendido (…)
De conformidad con lo previsto en el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. N.º AA60-S-2011-0001237, sentencia N.º 0349, de 31 de mayo de 2013; pido el traslado de pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en los procedimientos seguidos ante éste mismo tribunal, con motivo de INHABILITACION CIVIL, Expediente N.º 29.633 (…)
Promuevo el valor y merito probatorio de copias certificadas de los expedientes signados con los N.º 29.633 y 29.579 (…)
EXPEDIENTE N.º 29.633:
1. Folio vuelto cuarenta y tres (43), contentivo de Escrito de libelo de Demanda de TERCERIA, incoada en el JUICIO DE INHABILITACION, “CAPITULO II. DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ORD. 5º ART . 340 C.P.C), PRIMERA: “se evidencia de lo declarado en el Acta de Unión Estable de Hecho los años que tienen de convivencia estableciendo que están juntos desde el año 2004 y que ya fuera reconocida por ambos por ante el Registro Civil correspondiente por más de trece (13) años desde el año 2004 hasta el año 2017 y que desde entonces hasta hoy ya suma Quince (15) años”.
2. Folio cuarenta y cuatro (44), “CAPITULO II, TERCERA: omisis...por lo que se evidencia de las pruebas señaladas la existencia de la relación de Unión Estable de Hecho debidamente legalizada que existió entre...desde el año 2004 hasta la presente fecha”
3. Folio ciento diecinueve (119), en el que consta Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, del que se desprende del CAPITULO I: DOCUMENTALES. Al decir el que: “OMISIS...el mismo es conocedor de mi relación con su padre desde el año 2005...”, continua diciendo que: “OMISIS...EXISTE UNA UNION ESTABLE DE HECHO desde el año 2005, por lo que tengo interés directo en la inhabilitación de mi concubino”.
4. Folio ciento ochenta y uno (181), alega en su escrito de conclusiones, haber convivido con su progenitor desde hace mas de quince (15 años.
EXPEDIENTE N.º 29.579:
1. Folio CUATRO (4), Escrito de Libelo de Demanda, señala en su CAPITULO II, PRIMERO: omisis “estableciendo que están ju tos desde el año 2004, y que ya fuere conocida por ambos por ante el Registro Civil correspondiente por más de trece (13) años, desde el año 2004, hasta el año 2017, y que desde entonces hasta hoy ya suma quince (15) años.
2. Declaración, realizada en el mismo folio supra mencionado, en la parte in fine del numeral TERCERO: ...OMISIS...Este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre...desde el año 2004 hasta la presente fecha.
3. A los folios 161 al 166 vueltos, se encuentra inserto escrito de Reforma de Demanda, en el que específicamente en el folio 163, declara la accionante en la presente causa que: “Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada inició una vida en común o unión estable de hecho con el ciudadano…, desde el mes de Junio de 2004...”.

Todas las documentales fueron aportadas en copias certificadas. (SIC: Mayúsculas, Negrillas y subrayado del escrito). Folios 45 al 48 y 49 al 366).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes. Folio 367.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria atinente a la oposición a las medidas cautelares, en fecha 22 de abril de 2024, mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Abogada LENYS MARGARIT CASTELLANOS RAMIREZ, Inpreabogado N.º 77.365, decretada por auto de fecha once (11) de marzo de 2.024 (…) recaídas sobre los inmuebles constituido por: 1.-) Uno: Local comercial en la planta baja, con un área total aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (185.09 Mts2), ubicado en la Avenida 6, entre calles 11 y 12, signado con el N.º. 11-30, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual consta de una (1) sala sanitaria y dos (2) depósitos. Los linderos generales del terreno sobre el cual está construido son: NORTE, SUR y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de Francisco García Rosales y POR EL ESTE: con la avenida 6. DOS: Un Apartamento ubicado en la primera planta con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados 8158,04 Mts2), ubicado en la Avenida 6. DOS: un apartamento ubicado la primera con área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (158,04 Mts2), ubicado en la avenida entre calles 11 y 12, inmueble signado con el N.º 11-30, jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo, distinguido dicho apartamento con el N.º 1, consta de tres (3) dormitorios con clósets, sala de recibo, sala de descanso, dos (2) salas sanitarias, lavadero-tendedero y un (1) balcón, alinderado así: NORTE: Fachada Nortes del edificio y entrada principal; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE, fachada Este del edificio y escaleras generales: y OESTE: Fachada Oeste del edificio, área de circulación y escaleras generales. Dicho inmueble se encuentra demarcado en el documento de condominio de fecha 12 de marzo de 2.002 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Valera, estado Trujillo, bajo el N.º 43, tomo 13, Protocolo Primero, adquirido nombre de GUSTAVO CARACIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de Enero de 2.005, inserto bajo el N.º. 32, tomo 1, Protocolo Primero.2.-)Un conjunto de mejoras, ubicadas en la Avenida 5, entre Calles 12 y 13, de la ciudad de Valera, municipio Valera, estado Trujillo, distinguidas con el N.º. 12-63, construidas en bloque, cemento y cabillas, con platabanda, santa María, tres (3) salas sanitarias, pisos forrados en cerámica de primera, tubería para aguas negras de cuatro pulgadas, tubería para aguas blancas de media pulgada, con instalaciones eléctricas y demás servicios, alinderadas dichas mejoras, así: NORTE: propiedad que es o fue de María de la Paz Blanco; SUR: calle 13, antes denominada calle Piñango; ESTE: propiedad de Eleuterio Rosales y; OESTE: avenida 6, antes denominada calle Independencia, adquirido nombre de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2.012, inserto bajo el N.º. 2012.770, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1801, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, N.º 2012.771, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1802, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013. 3.-) Un lote de terreno identificado con el N.º 24, Manzana: 02-03-21, signado con el Código Catastral N.º 02-03-21-24, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 Mts2), ubicado en el Sector Casco Central, avenida 2, entre calles 12 y 13, local comercial 12-57, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Calle 7 de la ciudad de Valera; SUR: Calle 17; ESTE. terreno propiedad de la ciudadana MARIA OZUNA DE ABREU (Cerro La Concepción y La Pollera), con Avenida 3 y; OESTE: avenida Bolívariana (avenida 7) de la ciudad de Valera, adquirido de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2.016, inserto bajo el N.º 2016.2244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.1.5023, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016. y, 4.-) Un lote de terreno que mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350M2), ubicado en el sitio conocido como la LEGUA, jurisdicción de la parroquia Unión del municipio Escuque, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos propiedad de José Omar Lara Moreno; SUR: Con terrenos propiedad de la sucesión Viloria; ESTE: colinda con terrenos de la parcela N.º 2; y OESTE: colinda con terrenos propiedad de la Sucesión Viloria, adquirido de GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N.º. 5.501.821, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2.006,inscrito bajo el N.º 166, Tomo Cuarto, Protocolo 1º; en consecuencia queda vigente dicha medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss...”

Mediante diligencia de fecha 24 de abril 2024, la apoderada judicial de la parte demanda, abogada Lennys Margarita Castellanos, apeló de la sentencia la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de abril de 2024, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en relación al asiento y diarizado de la referida decisión, consta en el libro de préstamos llevados por el archivo del Tribunal de la causa, se accesó al presente expediente en fecha 22 de abril del presente año y en la mencionada fecha “NO EXISTIA” agregado alguno en el mismo, al igual que le día Martes 22 al solicitar el expediente el funcionario le manifestó que se encontraba en trabajo en fecha 02 de mayo de 2024. (Mayúscula del escrito, Subrayado nuestro). Folio 376.
En auto de fecha 2 de mayo de 2024, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a esta Alzada mediante oficio N.º 2024-0215. Folios 377 y 378.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 8 de mayo de 2024, bajo el N.º 6818-24, y se fijó término para informes. Folio 379.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, se recibió por esta superioridad, escrito de informes del apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 88.608, en el cual luego de señalar criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en relación a la equiparación del concubinato con el matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, infirió sobre los efectos matrimoniales extensibles, los cuales no se pueden limitar a lo puntualmente señalado en las leyes sino a todo lo conforma el patrimonio.
Igualmente señaló: Que la comunidad de bienes, a diferencia del divorcio, la cual exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe y debe ser probada por quien pretende la liquidación de la comunidad conyugal.
Que la jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial entre las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación. Señaló además que, el libelo de la demanda se acompañó con el acta de declaración de unión estable de hecho, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa al momento de realizar la oposición y por tanto conserva todos sus efectos jurídicos, así como el acta de disolución de la referida unión estable de hecho.
Que yerra la parte demandada al señalar la improcedencia del decreto de medidas cautelares, bajo el argumento que sólo es posible el decreto de las mismas previo sea declarado judicialmente la existencia del concubinato.
Que la sentencia N.° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó los artículos 77 de la constitución Nacional y el 767 del Código Civil.
Por otra parte describió la documentación incorporada en el presente cuaderno de medidas, siendo los mismos demostrativos que los inmuebles sobre los cuales recae la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se presumen adquiridos en vigencia de la Unión Estable de Hecho entre las partes.
Promovió copia Fotostática de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2023, inserto bajo el N.º 3, folio 10, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2023, en el cual el demandado Gustavo Caracciolo Villegas, otorga poder a su hijo Gustavo Alejandro Villegas Valenzano, con facultades para vender, disponer, hipotecar, bienes muebles e inmuebles, aun a título gratuito inclusive y para venderse asimismo, expone el apoderado actor, refuerza el riesgo inminente y que el demandado en efecto pretende insolventarse. Folios 380 al 387.
En auto de fecha 5 de junio de 2024, el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Civil, designado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 388.
En fecha 12 de junio, mediante auto dictado por este juzgado se reanudó la presente causa. Folio 389.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo narrado, el thema decidendum, de la presente apelación radica en el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Tribunal a quo en fecha 11-03-2024 y ratificado en la decisión de fecha 22 de abril del año 2.024, que declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada, contra el antes indicado decreto de medidas preventivas, ello en virtud de la apelación planteada tempestivamente por la parte demandada por intermédio de su apoderada judicial, contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2.024.
Así se tiene que el juicio donde se dictó las medidas preventivas, que ocupan el conocimiento de esta apelación se trata de una Acción Mero Declarativa de Certeza, donde la accionante narra que “...existe una Unión Estable de Hecho –Concubinato- entre ella y el demandado de autos, según acta levantada por ante la autoridad competente de Registro Civil, que fuere disuelta tal Unión por acta levantada por ante la misma autoridad de Registro Civil, ambas actas, indican que se encuentran suscritas por la demandante y el demandado; empero no se señaló en tales actas una fecha exacta de inicio de la referida Unión Estable, siendo esta la pretensión de ese juicio, es decir, la certeza con relación a la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho indicada, alegando la parte actora como tal fecha el 15-12-2.003. Y que en ese período de vigencia se adquirieron bienes inmuebles a nombre de el demandado, sobre los cuales recae la medida decretada...” (sic).
Así pues, se tiene que conforme al artículo 585 del Código de Procedimento Civil para que resulte procedente el decreto de alguna de las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 ejusdem, entre ellas, la Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles determinados, es necesario que se encuentren acreditados el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la existencia del buen derecho y que exista el riesgo que quede ilusória la ejecución del fallo.
Además de ello, si por la naturaleza del asunto planteado proceda tal decreto de medida preventiva.
Observa este Tribunal Superior, que la acción intentada es una Mero Declarativa de Certeza, para determinar con exactitud la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho –Cocubinato- que ambas partes manifestaron voluntariamente existió, ante la autoridad civil competente, lo cual hace a dicho juicio un asunto contencioso, que al no tener regulado un procedimento especial, a de ser sustanciado por el procedimento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, así queda estabelecido.

De igual manera se observa, que según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, expediente N.º 04-3301, es posible el decreto de Medidas Preventivas en tal espécie de juicios, para garantizar la integridad patrimonial durante la pendencia del juicio, asimismo esa misma decisión de la Sala Constitucional, señala la importancia de la certeza de la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, para efectos jurídicos posteriores entre ellos por ejemplo, para el ejercicio de la acción de partición y cualquier otro. Así se estabelece.
En este mismo orden, a de indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, expediente N.º 04-3301, existen otras formas de declararse la Unión Estable de Hecho, además de una sentencia dictada por un Tribunal competente que así la establezca, entre estas otras la declaración voluntaria de ambos concubinos ante la autoridad civil competente. Así queda determinado.
En relación a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:
La apariencia de buen derecho, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, la Sala de Casación Civil, ha señalado como doctrina jurisprudencial en relación al mencionado artículo 585 de la normativa adjetiva: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n.° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante• ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso, de la revisión minuciosa de las actas procesales se puede apreciar, que la parte actora, trajo a los autos prueba documental, referida a:
1.- Acta de declaración conjunta de Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, de fecha 28 de junio de 2.017, suscrita la demandante y el demandado, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo (…)
2.- Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, de fecha 2 de Mayo de 2.023, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo
3.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de Enero de 2.005, inserto bajo el N.º 32, Tomo 1, Protocolo Primero (…)
4.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Marzo de 2.012, inscrito bajo el N.º 2012.770, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 2012.771, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.1802, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013 (…)
5.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2.016, inscrito bajo el N.º 2016.2244, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.1.5023, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016 (…)
6.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 24 de Febrero de 2.006, inscrito bajo el N.º 166, Tomo Cuarto, Protocolo 1º (…) (sic).
Todos los documentos indicados, cursantes en el cuaderno de medidas y demostrativos del derecho alegado por lo cual quedo suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris.
La parte demandada, por su parte promovió el valor y merito probatorio de copias certificadas de actuaciones contenidas en los expedientes signados con los Nº 29.633 y 29.579, nomenclatura del mismo Tribunal a quo, pero con tales documentales, no logró en la incidencia probatoria, acreditar ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de tal presunción de derecho, resultando impertinentes los medios probatorios aportados por dicha parte demandada, para que pudiere prosperar su oposición a la medida decretada en la incidencia tramitada a tal fin, como ha quedado determinado.
Con lo cual encuentra este Tribunal Superior, del material probatorio aportado por la parte actora, satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho. Así queda establecido.
De igual manera, como antes se dejó establecido en este fallo, el referido juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y se evidencia en actas procesales que el demandado tiene el estado civil de soltero y que consta en los autos en copia fotostática de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2023, inserto bajo el N.º 3, folio 10, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2023 (folios 384 al 387), mediante el cual el demandado Gustavo Caracciolo Villegas, otorga poder a su hijo Gustavo Alejandro Villegas Valenzano, con facultades para vender, disponer, hipotecar, bienes muebles e inmuebles, aun a título gratuito inclusive, e incluso para venderse asimismo. Con lo cual a criterio de este Juzgador Superior, se encuentra igualmente satisfecho el requisito de periculum in mora, que no es otra cosa, que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y dado que debe garantizarse la integridad del patrimonio que se alega pertenece a la comunidad concubinaria, sin que ello constituya adelanto de opinión al respecto pues en todo caso será en un ulterior juicio de partición si lo hubiere donde deba determinarse con exactitud que patrimonio corresponde a tal comunidad. Así queda determinado.
Siendo acorde lo antes indicado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, expediente N.º 04-3301, resulta forzoso para este Tribunal Superior el declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 22-04-2.024, que declaró SIN LUGAR, la oposición al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMIREZ, Inpreabogado N.º 77.365, medidas preventivas decretadas por decisión de fecha once (11) de marzo de 2.024. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2.024, que declaró SIN LUGAR, la oposición al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMIREZ, Inpreabogado N.º 77.365, medidas preventivas decretadas por decisión de fecha once (11) de marzo de 2.024, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 29.849 nomenclatura del Tribunal la causa.
QUEDA CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.