REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6871-24
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, titular de la cedula de identidad N.º V- 11.897.090, asistida por la abogada María Alejandra Arellano Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.729, contra el abogado Javier Mendoza, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12792-24 contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato, sigue Giorgina Maria Galota Quevedo, contra la ciudadana Sarmiento Jean Marie

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 16 de julio de 2024, señala que: “Vistas las actuaciones realizadas por el juez a cargo de este Tribunal, abogado JAVIER MENDOZA ESCALANTE, en este expediente y de la especial lectura del decreto de medida cautelar innominada de fecha 28-05-2.024, donde Usted ciudadano Juez, manifestó “…en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud...”. Siendo que el juicio apenas fue admitido, no se han evacuado pruebas por partes, dando usted ciudadano juez por cierto dicho alegato de la parte demandante, es decir, da por cierto un hecho que debe ser objeto del debate probatorio; con tal pronunciamiento de su parte, evidentemente usted ciudadano juez adelantó opinión en el presente asunto, comprometiendo así su imparcialidad y su criterio para continuar conociendo el presente juicio por cumplimiento de contrato, pues usted realizó un pronunciamiento que solo correspondería al fondo de la demanda, así entonces, se encuentra incurso en el supuesto para ser Recusado previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo, queda usted ciudadano juez Javier Mendoza Escalante formalmente recusado en este asunto, por la causal señalada, acompaño copia del decreto de la cautelar donde costa su adelanto de opinión para este juicio. Se deja constancia que se hizo la solicitud a la ciudadana Secretaria, para que el juez recusado estuviere presente en este acto, aunque si fuere decisión no estar presente igualmente se considera presentada la recusación contra el juez siendo realizada ante la Secretaria del Tribunal, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo establece. Pido se de trámite de Ley a la presente recusación, por cuanto la misma en ningún caso puede ser decidida por el juez aquí recusado, correspondiendo su decisión al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción, pidiendo desde ya sea declara CON LUGAR la presente recusación a dicho Tribunal Superior. Es todo y conformes firma...” (sic)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal A que, DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a la ciudadana Sarmiento Jean Marie y señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, este Tribunal conforme con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida, observa específicamente de las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, que corren insertos a los folios 22 al 54, los cuales consisten en documentos notariados, recibos de pagos, planillas de declaración definitiva sobre impuestos sobre sucesiones y una convocatoria emanada por la oficina del Ministerio Público, debidamente firmada por el jefe de división de la unidad de atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; donde constan los documentos que sustentan la presente acción, se evidencia el fumus boni iuris, y el perinculum in mora; ahora bien; con relación a lo último de los requisitos de procedencia relativo al periculum in damni, en este sentido, considera este juzgador que se encuentre lleno este último requisito para el decreto de la medida atípica, en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en al presente solicitud, siendo esto un perjuicio a su derecho; y en el caso sometido a análisis, es criterio de este Juzgador que la medida cautelar innominada de permanencia trae como consecuencia el no poder realizar desocupaciones del inmueble, ya que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debiéndose agotar todas las vías legales para tal afecto.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, autoriza a la ciudadana Sarmiento Jean Marie a ocupar el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N.º 6, segundo piso del edificio “Galota”, siento en la avenida Bolívar, esquina con calle 30 de la ciudad de Valera; así mismo se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA en el inmueble antes descrito a la demandante ciudadana Sarmiento Jean Marie, llevando implícitamente la prohibición a las demandadas herederas universales del ciudadano Galota Boscario Giorgio, ciudadanas Quevedo de Galota Rosa Judith, Galota Quevedo Giorgina María, Galota Quevedo Antonia Judith, Galota Quevedo Lucia Garziela de intentar desocupar el inmueble hasta que finalice el proceso y/o se levante la medida. Líbrese despacho de medida preventiva innominada y remítase con oficio un Juzgador Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona amplia y suficientemente, para que practique la medida ordenada, haciéndose acompañar de un cerrajero nombrado y juramentado por el Tribunal a quien corresponda practicar la misma, en el supuesto caso de que se amerite. Cúmplase,-”
En fecha 17 de Julio de 2024, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: “Vista al escrito que antecede, de fecha 16 de julio de 2024, suscrito por la ciudadana Giorgina Galota, asistida por la abogada en ejercicio María Arellano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 137.729, procedió a recusarme en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como fundamento de hecho a tal causal, que adelante opinión en el presente asunto y que comprometí mi imparcialidad y criterio para seguir conociendo la presente causa, dado que manifesté: “...en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud...”,en el auto de decreto de medida innominada de permanencia. Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para extender mi informe sobre la recusación propuesta, lo hago de la siguiente manera en fundamento ade las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:
Rechazo y niego que me encontré incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de la causal que se imputa, prevista en el ordinal 15 del referido artículo, en virtud de que las decisiones dictadas en los cuadernos de medidas no influyen en los juicios principales en ese sentido Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión 00698 de fecha 18 de junio de 2008, estableció:
"… En lo que se refiere a las medidas preventivas solicitadas, la Corte Primera de lo contenciosos Administrativo las declaró improcedentes por considerar que para decretar tales pretensiones cautelares “resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido, pues es necesario hacer un análisis de las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras y, demás normativas indicadas a lo largo del escrito recursivo. Asimismo, resultaría necesario verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente, para la cual igualmente tendría que analizar el fondo del asunto”.
En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, análisis que el órgano jurisdiccional pudiera afectar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por lo contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en toda caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitada.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez a quien le corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, que tome en cuenta los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se declare SIN LUGAR. Es todo. Remítase el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo”. (sic.)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo en fecha 22 de julio de 2024.
Mediante escrito de promoción de pruebas presento en fecha 26 de julio de 2024, por la parte recurrente ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, asistida por la abogada María Alejandra Arellano Orta, inscrita en el Inpreabogado N.º 137.729, señaló:
“…En fecha 16 de julio del año 2024, presente en tiempo útil recusación contra el juez Javier Mendoza, en los siguientes términos “ Vistas las actuaciones realizadas por el juez a cargo de este Tribunal, abogado JAVIER MENDOZA ESCALANTE, en este expediente y de la especial lectura del derecho de medida cautelar innominada de fecha 28-05-2024, donde Usted ciudadano Juez manifestó “...en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud...”. Siendo que el juicio apenas fue admitido, no se han evacuado pruebas por las partes, dando usted ciudadano juez por cierto dicho alegato de la parte demandante, es decir, da por cierto un hecho que debe ser obejto del debate probatorio; con tal pronunciamiento de su parte, evidentemente usted ciudadano juez adelantó opinión en el presente asunto, comprometiendo así su imparcialidad y su criterio para continuar conociendo el presente juicio por incumplimiento de contrato, pues usted realizó un pronunciamiento que solo correspondería al fondo de la demanda, así entonces, se encuentra incurso en el supuesto para el Recusado previsto em el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo, queda usted ciudadano juez Javier Mendoza Escalante formalmente recusado en este asunto, por la causal señalada, acompaño copia del decreto de la cautelar donde consta su adelanto de opinión para este juicio...”.
Debo señalar que tal recusación no se fundamenta en el hecho que haya decretado medida cautelar, el fundamento de la recusación fue la opinión que tal juez emitió en esa decisión, que ciertamente y sin lugar a dudas de manera expresa toca el fondo del asunto, pues en esa decisión de fecha 28-05-2024, señaló: “...considera este juzgador que se encuentra lleno este último requisito para el decreto de la medida atípica, en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud...es criterio de este juzgador que la medida cautelar innominada de permanencia trae como consecuencia el no poder realizar desocupaciones del inmueble, ya que existe un contratode arrendamiento suscrito por las partes,...”, lo que sin lugar a dudas constituye el adelanto de opinión para este juicio, a que hace referencia el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es más constituye tal pronunciamiento lo que se conoce una ejecución anticipada de la sentencia, pues el decreto de la cautelar de fecha 28-05-2024 satisface inaudita parte la totalidad de la pretensión de la demandante.” (sic).
La parte recurrente promovió:
• Copias fotostáticas simples del libelo de demanda y reforma de la demanda.
• Copia fotostática simples de la decisión de fecha 28-08-2024, donde consta fehacientemente el adelanto de opinión.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.
En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “...En fecha 16 de julio del año 2024, presente en tiempo útil recusación contra el Juez Javier Mendoza, en los siguientes términos “ Vistas las actuaciones realizadas por el juez a cargo de este Tribunal, abogado JAVIER MENDOZA ESCALANTE, en este expediente y de la especial lectura del decreto de medida cautelar innominada de fecha 28-05-2.024, donde Usted ciudadano Juez, manifestó “…en razón de que la demandante ya ha sido desocupada arbitrariamente del inmueble sobre el cual recae su pretensión en la presente solicitud…”.Siendo que el juicio apenas fue admitido, no se han evacuado pruebas por las partes, dando usted ciudadano juez por cierto dicho alegato de la parte demandante, es decir, da por cierto un hecho que deber ser objeto del debate probatorio; con tal pronunciamiento de su parte, evidentemente usted ciudadano juez adelantó opinión en el presente asunto , comprometiendo así su imparcialidad y su criterio para continuar conociendo el presente juicio por cumplimiento de contrato, pues usted realizó un pronunciamiento que solo correspondería al fondo de la demanda, así entonces, se encuentra incurso en el supuesto para ser Recusado previsto en el ordinal 15°del artículo 82 de código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo, queda usted ciudadano juez Javier Mendoza Escalante formalmente recusado en este asunto, por la causa señalada, acompaño copia del decreto de la cautelar donde consta su adelanto de opinión para este juicio ...”
Al respecto, quien preside esta superioridad, considera que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede entenderse como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, esto implica que deba inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada fue emitida en la causa principal, específicamente en el cuaderno de medidas, por lo que puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Del análisis de las pruebas traídas por la parte recusante, ésta si alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló que prospera en derecho la presente recusación. Así se decide.
Por lo anteriormente descrito, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada con lugar, pues el caso bajo análisis, implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, por estas razones de hecho y de derecho, dictamina esta Superioridad que efectivamente la parte recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que por imperativo constitucionalmente consagrado, la administración de justicia debe estar revestida de la mayor transparencia posible y despojada de cualquier sombra que pueda afectar tal función; y para preservar además, el buen nombre y reputación del recusado, de tal suerte que su actuación no genere suspicacia alguna, ni sospecha de parcialidad, en la parte que ha propuesto infundadamente la recusación en su contra, este Tribunal Superior en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de velar porque los justiciables no aprehendan en su intimidad sentimiento adverso alguno sobre la recta administración de justicia, considera necesario exhortar al ciudadano Abogado Javier Mendoza Escalante, a que se aparte del conocimiento y decisión del juicio en el cual se produjo la presente incidencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, titular de la cedula de identidad N.º V- 11.897.090, asistida por la abogada María Alejandra Arellano Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.729, contra el abogado Javier Mendoza, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12792-24 contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato, sigue Giorgina Maria Galota Quevedo, contra la ciudadana Sarmiento Jean Marie.
SE ORDENA al prenombrado juez recusado a apartarse del conocimiento y decisión de tal causa, en aras de la preservación de su buen nombre y reputación y a los fines de impedir que la parte demandada pueda albergar cualquier duda, sospecha o suspicacia respecto de la recta administración de justicia.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al juez recusado.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Recusación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Regístrese y publíquese.